La aportación de derechos de crédito al capital de una sociedad limitada genera una ganancia o pérdida patrimonial en IRPF, determinada por la diferencia entre el valor de adquisición (precio pagado en 2010 más gastos inherentes) y el valor de transmisión (valor real de la aportación o valor de mercado si fuere superior). La aplicación de normas específicas de valoración del artículo 37 LIRPF dependerá de las características concretas de los derechos transmitidos.
Hechos
En 2010, el consultante adquirió derechos de crédito por importe de dos millones de euros contra dos sociedades mercantiles, formalizando la compra en escritura pública y con un precio de 100.000€.
Cuestión planteada
Al plantearse la posibilidad de aportar los derechos de crédito a una ampliación de capital de una sociedad limitada, pregunta sobre la tributación en el IRPF de la aportación.
Contestación
La transmisión de los derechos de crédito —adquiridos por el consultante mediante precio en 2010— mediante su aportación al capital de una sociedad limitada nos lleva, a efectos de determinar la tributación del aportante en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por tanto, conforme con este concepto legal, la calificación que procede otorgar a la transmisión de los derechos de crédito por parte del consultante será la de ganancia o pérdida patrimonial.
Por su parte, la norma general (recogida en el artículo 34.1 de la misma ley) para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa establece que aquel importe será la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
A su vez, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
Ahora bien, junto con la norma general de determinación del importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales del artículo 34.1, la Ley del Impuesto recoge en su artículo 37 unas normas específicas de valoración, normas de las que procede transcribir aquí la recogida en su apartado 1, párrafo d), donde se establece que “cuando la alteración de patrimonio proceda de las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera.-El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda.-El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera.-El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria“.
En conclusión, la aportación de los derechos de crédito al capital social de una entidad mercantil dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.d) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 37