Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Epígrafe 505.5, facultades de actividad, reparación de el... · DGT V2970-11
Consulta vinculante · V2970-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El epígrafe 505.5 (Carpintería y cerrajería) faculta únicamente para la reparación y mantenimiento de elementos instalados por el propio sujeto pasivo, no para la instalación de bienes ni para la reparación de elementos colocados por terceros. La instalación de puertas, ventanas y persianas requiere encuadramiento en epígrafe 505 (construcción) o 653.5 (comercio al por menor especializado), según corresponda. La reparación de puertas manuales y automáticas no especificada en Tarifas debe clasificarse provisionalmente en grupo 699 (otras reparaciones n.c.o.p.). El consultante debe mantener altas en múltiples epígrafes según las actividades económicas diferenciadas que desarrolle.

Epígrafe 505.5 facultades de actividad reparación de elementos propios instalación de bienes grupo 699 n.c.o.p. matriculación múltiple

Hechos

El consultante se encuentra dado de alta en los epígrafes 505.5 y 653.5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de las siguientes actividades:

- Instalación de puertas manuales y automáticas; instalación del cierre de dichas puertas con candado manual o eléctrico; instalación de automatismos en puertas manuales; reparación y mantenimiento de puertas, tanto instaladas por él o por terceros; trabajos de cerrajería: cambio de bombines, arreglo de cerraduras, etc.

El consultante aporta el material objeto de instalación sin realizar su transporte ni almacenaje.

Cuestión planteada

El consultante desea saber:

a) Si el epígrafe 505.5 le faculta para la realización de todas las actividades descritas anteriormente.

b) En caso de que deba seguir dado de alta en los dos epígrafes en los que figura actualmente, si está correctamente encuadrado.

Contestación

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

En la regla 4ª, donde se regula el régimen general de facultades, se dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Ello supone que aquellos sujetos pasivos que realicen varias actividades clasificadas de forma independiente dentro de las Tarifas, estarán obligados a matricularse en cada una de ellas, de acuerdo con lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción.

En la letra B) del apartado 2 de la regla 4ª se regula el régimen de facultades correspondiente a las actividades de construcción, clasificadas en la división 5 de la sección primera de las Tarifas, entre las cuales no se incluye la aportación de los elementos objeto de instalación.

En la letra D) del mismo apartado 2, que regula el régimen de facultades de comercio al por menor, no se halla contemplada la instalación de los bienes comercializados.

En el epígrafe 653.5 de la sección primera de las Tarifas se clasifica el “Comercio al por menor de puertas, ventanas y persianas, molduras y marcos, tarimas y parquet-mosaico, cestería y artículos de corcho”.

En el epígrafe 505.5 de la misma sección se clasifica la actividad de “Carpintería y cerrajería”, en el cual se haya comprendida la reparación y el mantenimiento de las puertas o los elementos que el sujeto pasivo haya instalado previamente, pero no faculta para la reparación de tales elementos instalados por terceros.

La reparación y el mantenimiento de puertas manuales y automáticas no se halla especificada en las Tarifas del impuesto, por lo que en aplicación de la regla 8ª de la Instrucción, dicha actividad se clasificará, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemeje.

En el grupo 699 de la citada sección primera se clasifican “Otras reparaciones n.c.o.p.”, el cual comprende, de acuerdo con su nota adjunta, cualquier tipo de reparación no clasificado expresamente en las Tarifas.

2º) En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, el consultante, por el ejercicio de las actividades relacionadas en el escrito de consulta, deberá figurar dado de alta en el censo correspondiente en las siguientes rúbricas de la sección primera, relativa a las actividades empresariales:

- En el epígrafe 505.5, “Carpintería y cerrajería”, por la instalación de puertas manuales y automáticas en viviendas, comunidades de vecinos y locales, así como la instalación de los cierres y los automatismos en tales puertas y los trabajos de cerrajería. Igualmente quedará facultado para la reparación y mantenimiento de los elementos instalados por él.

- En el grupo 699, “Otras reparaciones n.c.o.p.”, por la reparación de las puertas instaladas por terceros.

- En el epígrafe 653.5, “Comercio al por menor de puertas, ventanas y persianas, molduras y marcos, tarimas y parquet-mosaico, cestería y artículos de corcho”, por la venta de las puertas que instala, con independencia de que su almacenaje y transporte corran de cuenta del proveedor.

Por consiguiente, y contestando a la segunda cuestión formulada por el consultante, las actividades ejercidas por el mismo se encuentran correctamente clasificadas 505.5 y 653.5, salvo de la actividad relativa a la reparación y mantenimiento de las puertas que no hayan sido instaladas por él, para lo cual deberá darse de alta adicionalmente en el citado grupo 699.

El alta adicional en el grupo 699 podrá tener efectos en relación con los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Valor Añadido, para lo cual el consultante deberá formular, en su caso, las correspondientes declaraciones complementarias correspondientes a los ejercicios no prescritos de los citados impuestos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 505.5 y 653.5 y grupo 699 sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1,2 B) y D) y 8ª (Instrucción).


Discusión
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