La deducción por inversión en vivienda habitual del 50% de cuotas hipotecarias solo es aplicable si el contribuyente adquirió o satisfizo cantidades por construcción antes del 1 de enero de 2013 y practicó la deducción en períodos anteriores a esa fecha. El matrimonio contraído con posterioridad a dicha fecha no genera derecho a la deducción para el cónyuge que no cumpliera los requisitos originarios; cada cónyuge solo puede deducir conforme al régimen en vigor a 31 de diciembre de 2012 respecto de su participación individual en la vivienda, si acredita haber ejercido la deducción previamente.
Hechos
En 2010, por pacto sucesorio de mejora el consultante recibe la propiedad de una vivienda. En 2011, solicita con su pareja un préstamo hipotecario para realizar la reforma y ampliación de aquella para que constituya su residencia habitual, por lo que desde la finalización de las obras se viene practicando la deducción por inversión en vivienda habitual respecto al 50 por 100 del préstamo.
Cuestión planteada
Al haber contraído matrimonio con su pareja el 27 de diciembre de 2017, pregunta sobre su incidencia en la aplicación de la deducción: 50 por 100 de las cuotas del préstamo cada uno de los cónyuges.
Contestación
La disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) establece lo siguiente:
“1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.
c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.
4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora”.
Por su parte, la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece en su apartado 1 que “la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto se aplicará conforme a lo dispuesto en el capítulo I del Título IV de este Reglamento, en la redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012”.
En relación con lo anterior procede indicar que el artículo 55.1.1º del Reglamento del Impuesto (incluido en el referido capítulo I del Título IV) establecía lo siguiente:
“1. Se asimilan a la adquisición de vivienda:
1.º La construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:
Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.
Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
2.º (...)
2. Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda:
a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 13 de este Reglamento.
b) Las mejoras.
c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, con el máximo de dos.
(…)
5. A los efectos previstos en el artículo 68.1.1.º de la Ley del Impuesto se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.
b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo”.
Para abordar la cuestión planteada se parte de la consideración de que en el presente caso se cumplen los requisitos que vienen permitiendo al consultante la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual. Con este configuración, se plantea si el hecho de haber contraído matrimonio (cabe suponer que en gananciales) el 27 de diciembre de 2017 permite a su cónyuge aplicar la deducción respecto a su participación en el préstamo hipotecario. A ello procede contestar de forma negativa pues la aplicación del régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual (y sin entrar en valoraciones adicionales sobre la titularidad dominical de esta última) exige —como ya se ha indicado al transcribir el texto de la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto— que “el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, (…)”, circunstancia que no se cumple en este caso.
En cuanto a la posibilidad, apuntada en el escrito de consulta, de modificar la titularidad del préstamo estableciendo únicamente al consultante como parte prestataria, a efectos de aplicar la deducción del 100 por 100 sobre las cuotas de aquel, para su análisis procede acudir a la regulación del régimen económico matrimonial de gananciales. A este respecto, el artículo 1359 del Código Civil dispone lo siguiente.
“Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado”.
Por tanto, desde la consideración de tratarse en este caso de un bien privativo del consultante, en cuanto las cuotas del préstamo se satisfagan con fondos de la sociedad de gananciales (circunstancia que cabe entender concurrente en el presente supuesto), el consultante solo podría aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual respecto al 50 por 100 (su participación en la sociedad de gananciales).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Disp. trans. 18ª