Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Comunidad de bienes, arrendamiento inmobiliario, atribuci... · DGT V2970-21
Consulta vinculante · V2970-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles en copropiedad (comunidad de bienes ex artículo 392 CC) se atribuyen directamente a cada copropietario conservando su naturaleza de rendimientos del capital inmobiliario o de actividades económicas, valorándose de forma separada respecto de los bienes en propiedad exclusiva. La imputación se realiza proporcionalmente según la participación en la comunidad, sin que la constitución de la comunidad genere ganancias o pérdidas patrimoniales. La consulta relativa a la aplicabilidad de reducciones en ISD no puede ser contestada por falta de legitimación activa de los obligados tributarios (sucesores y donatarios).

Comunidad de bienes arrendamiento inmobiliario atribución de rentas rendimientos del capital inmobiliario copropiedad pro indiviso legitimación activa consulta vinculante

Hechos

La consultante es propietaria de varios inmuebles a título individual y copropietaria en proindiviso de varios inmuebles junto con su cónyuge. Asimismo es copropietaria en proindiviso de varios inmuebles con su padre. Además, el cónyuge y el padre de la consultante son propietarios de varios inmuebles a título individual.

Todos los inmuebles se encuentran arrendados, siendo declarados los rendimientos obtenidos como rendimientos de capital inmobiliario.

Los tres consultantes se plantean la constitución de una "comunidad de rendimientos", que se dará de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. En virtud de dicho acuerdo, y sin alterar la titularidad jurídica de los distintos inmuebles, se repartirían los ingresos derivados del arrendamiento de todos los inmuebles en función de la participación de cada uno de los consultantes en dicha comunidad. A su vez pasarían a tributar por los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de todos los inmuebles como rendimientos de actividades económicas, a efectos de lo cual contratarían a una persona con contrato laboral y a jornada completa para la gestión de los arrendamientos.

Cuestión planteada

Se consulta la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la referida comunidad de rendimientos. Asimismo se consulta en este último Impuesto por la imputación de los rendimientos obtenidos a cada uno de los consultantes y si la constitución de la comunidad de rendimientos daría lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales.

Por último se consulta si los inmuebles arrendados estarían exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio y si a su transmisión hereditaria le resultaría de aplicación la exención por transmisión de empresas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y la tributación en el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la constitución de la comunidad de rendimientos.

Contestación

En cuanto a la aplicabilidad de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), las consultas tributarias han de ser formuladas por los obligados tributarios. El escrito de consulta remitido no se ha planteado por los obligados tributarios en este impuesto, es decir, los donatarios y los sucesores, por lo que no puede procederse a contestar sobre la procedencia de aplicar dicha reducción.

Distinguiendo cada uno de los Impuestos a que se refiere la consulta, se manifiesta:

A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

De acuerdo con la información facilitada, los consultantes son propietarios de diversos inmuebles, algunos como propietarios únicos y otros en régimen de copropiedad con otras personas.

Respecto de estos últimos, debe tenerse en cuenta que la copropiedad de bienes inmuebles implica la existencia de una comunidad de bienes entre los distintos copropietarios por aplicación de lo establecido en el artículo 392 del Código Civil, que dispone que “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece «pro indiviso» a varias personas”.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las comunidades de bienes y demás entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria no constituyen contribuyentes del Impuesto, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). Añade el artículo 88 del mismo texto legal que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.

De acuerdo con lo que antecede, en el caso concreto de arrendamiento de bienes inmuebles, las circunstancias que determinan que dicho arrendamiento genere rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas deben valorarse de forma separada respecto de la actividad desarrollada por los consultante sobre los bienes en los que sean únicos propietarios y respecto de la actividad desarrollada a través de comunidades de bienes, por compartir la propiedad de bienes inmuebles (en el presente caso, la comunidad de bienes formada por los inmuebles que pertenecen en proindiviso a ambos cónyuges, y la comunidad de bienes correspondiente a los inmuebles que pertenecen en proindiviso a la mujer y a su padre).

Dichos requisitos se establecen en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto, que califica el arrendamiento de inmuebles como actividad económica únicamente cuando se cumpla el requisito de que para la ordenación de aquella se utilice al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

Así, la actividad individual desarrollada por cada consultante sobre los bienes de su propiedad constituirá una actividad empresarial cuando se cumplan los requisitos anteriores respecto de dicha actividad.

Por su parte, las actividades de arrendamiento desarrolladas por las comunidades de bienes en los que los consultantes sean comuneros, a su vez sólo se calificarán de actividades económicas cuando concurran las circunstancias del referido artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cada una de dichas comunidades.

En definitiva, no existe posibilidad de afectar a su actividad individual de arrendamiento los bienes que posee en régimen de copropiedad y viceversa. Estos últimos bienes generarán o no rendimientos de actividad empresarial sólo si la comunidad de bienes integrada por sus copropietarios cumple los requisitos del artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo manifestado por los consultantes, el empleado contratado se dedicaría a la gestión de los arrendamientos correspondientes a todos los inmuebles, tanto los correspondientes a las comunidades de bienes existentes, como los que pertenecen de forma individual a los consultantes, por lo que no se cumpliría el requisito de dedicación exclusiva, y por tanto, las actividades de arrendamiento correspondientes a la comunidad de bienes y a los inmuebles de titularidad individual no tendrían la naturaleza de actividades económicas.

Por lo que respecta a la individualización de los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de los inmuebles, el artículo 11.3 de la LIRPF, establece:

“3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.”

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”

De acuerdo con dicho artículo y el citado artículo 8 de LIRPF, los consultantes se atribuirán en su totalidad los rendimientos derivados de los inmuebles que sean de su exclusiva titularidad, atribuyéndose los rendimientos obtenidos por las distintas comunidades de bienes de las que sean miembros en función de su porcentaje de participación.

Por último, en caso de que el acuerdo correspondiente a la comunidad de rendimientos no altere la titularidad de cada uno de los consultantes sobre los inmuebles, no se producirían ganancias y pérdidas patrimoniales, al no responder al concepto que de ellas se establece en el artículo 33.1 de la LIRPF (“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”)

b) IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Primero.- La persona física consultante es propietaria de diversas viviendas siendo algunas de ellas de carácter privativo y otras compartidas en proindiviso con su cónyuge y con otro familiar indistintamente. Dichas viviendas se encuentran arrendadas y los tres sujetos se plantean constituir con las mismas una comunidad de rendimientos para la explotación conjunta de todos los inmuebles sin que se altere la cuota de participación ni la titularidad jurídica de los mismos.

Para ello, los consultantes suscribirán un acuerdo mediante el que pondrán a disposición de la comunidad todos los inmuebles y formularán la forma de funcionamiento para la explotación conjunta. La comunidad se dará de alta en el epígrafe 861.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas “Arrendamiento de bienes inmuebles”, contratarán a una persona a jornada completa para la gestión y los beneficios se repartirán proporcionalmente a la participación de cada comunero.

Sin perjuicio de lo anterior, los consultantes “realizarán de forma personal, habitual y directa la ordenación de los factores de producción y de recursos humanos. Además, los comuneros asumirán de forma personal el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, los efectos jurídicos y económicos de la actividad empresarial de arrendamiento desarrollada”.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, los consultantes se cuestionan acerca del sujeto pasivo en los arrendamientos que realice la referida comunidad y si habría alguna consecuencia por la constitución de la misma.

Segundo.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los consultantes así como a las comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que se realicen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

Tercero.- Por otra parte, el artículo 84.Uno.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que serán sujetos pasivos de dicho tributo las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

El apartado tres del citado precepto establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”.

A estos efectos, el artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes, señala que “hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.”.

En consecuencia, la adquisición en proindiviso de un bien por varias personas determina la existencia de una comunidad de bienes. Y esto sucede así por imperativo legal, tal y como se establece en el Código Civil, por lo que la voluntad de las partes de constituir o no dicha comunidad resulta irrelevante a estos efectos.

No obstante, para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que tenga la condición de empresario o profesional y actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto.

La consideración como sujeto pasivo del Impuesto de una comunidad de bienes requiere que las operaciones que han de efectuarse se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por dicha comunidad y no por sus miembros o comuneros. Para ello, sería necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros o componentes, así como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esta configuración.

En caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean éstos, y no la entidad, los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, no se podrá considerar a efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por sí misma y con independencia de sus miembros, tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto.

En caso contrario, es decir, si existe una ordenación conjunta de medios y una asunción igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, deberá considerarse que la entidad de que se trate, sociedad civil o comunidad de bienes, tiene la condición de sujeto pasivo del tributo.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, dicha entidad realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

Cuarto.- Por otra parte, en relación con la puesta a disposición de todos los inmuebles a favor de la entidad de nueva creación, el artículo 8 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:

“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.

Dos. También se considerarán entregas de bienes:

(…)

2º. Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En particular, se considerará entrega de bienes la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de participación.

(…).”.

En consecuencia con lo anterior, si los consultantes van a aportar los inmuebles objeto de consulta a una entidad, ya sea una nueva comunidad de bienes, sociedad civil o cualquier otro tipo de entidad, para su explotación por esta última en los términos expuestos en el apartado anterior de esta contestación, dichas aportaciones tendrán la consideración de entrega de bienes, según lo dispuesto en el artículo 8.Dos.2º de la Ley 37/1992 y las mismas se encontrarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que las mismas serán realizadas por sujetos que tienen la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, como parece suceder en el supuesto objeto de consulta y siempre que la entidad o comunidad a la que se adjudican los inmuebles vaya a tener la condición de empresario o profesional al afectar los mismos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los términos señalados.

No obstante lo anterior, según parece deducirse del escrito de consulta y sin otros medios de prueba disponibles, la constitución de la “comunidad de rendimientos” a la que se refieren los consultantes no determinaría la constitución de una nueva entidad a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que fuese a tener la condición de empresario o profesional a efectos del mismo sino que cada uno de los propietarios de los inmuebles continuará asumiendo de forma personal el riesgo de la actividad empresarial.

En tal caso, como se ha señalado, dado que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que serán éstos, y no la entidad, los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, no se podrá considerar a efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por sí misma y con independencia de sus miembros, tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto.

En estas circunstancias, cabe concluir que no se produciría el supuesto de entrega de bienes previsto en el artículo 8.Dos.2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por parte de los actuales propietarios de los inmuebles objeto de consulta.

Quinto.- Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre el régimen de tributación indirecta de las operaciones inmobiliarias, tanto en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en el portal del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) dentro de sus servicios de asistencia virtual referentes al IVA, un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado “Calificador Inmobiliario”, creado para resolver las principales dudas planteadas en relación con la tributación indirecta relacionada con la transmisión, cesión y arrendamiento de bienes inmuebles, así como, la urbanización de terrenos.

El "Calificador inmobiliario" ofrece información sobre la tributación indirecta que afecta a las operaciones, distinguiendo entre diferentes supuestos, como la venta de edificaciones o terrenos, el arrendamiento sin opción de compra, arrendamiento con opción de compra, de inmuebles, así como las operaciones en las que intervienen las Juntas de compensación.

En concreto, indica si la operación de compraventa o arrendamiento del inmueble tributa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, indicando en este último caso el tipo impositivo aplicable, a quién corresponde la declaración e ingreso del impuesto, y si en la factura que documente la operación se debe o no repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es, o en la siguiente dirección:

https://www2.agenciatributaria.gob.es/avaeat/AVCalificadorInmo.nsf/Calificador?OpenForm

C) IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

El artículo 4. Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, (BOE de 7 de junio), en adelante LIP, regula la exención de los bienes y derechos afectos a actividades económicas en los términos siguientes:

“Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este impuesto:

(…)

Ocho.

Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.”

Por su parte, el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 6 de noviembre de1999) establece lo siguiente en relación con esta exención:

“Artículo 1. Actividades económicas.

1. Se considerarán como actividades empresariales y profesionales cuyos bienes y derechos afectos dan lugar a la exención prevista en el artículo 4.octavo, uno, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, aquéllas que tengan la naturaleza de actividades económicas con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica cuando concurran las circunstancias que, a tal efecto, establece el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.”

"Artículo 3. Requisitos de la exención en los supuestos de actividades empresariales y profesionales.

1. La exención tan sólo será de aplicación por el sujeto pasivo que ejerza la actividad empresarial de forma habitual, personal y directa, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta las reglas que sobre titularidad de los elementos patrimoniales se establecen en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que dicha actividad constituya su principal fuente de renta. La exención será igualmente aplicable por el cónyuge del sujeto pasivo cuando se trate de elementos comunes afectos a una actividad económica desarrollada por éste.

A estos efectos, se entenderá por principal fuente de renta aquélla en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate. Para determinar la concurrencia de ese porcentaje, no se computarán, siempre que se cumplan las condiciones exigidas por los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 5, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de la participación del sujeto pasivo en las entidades a que se refiere el artículo 4 del presente Real Decreto.

2. Cuando un mismo sujeto pasivo ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.”

Como antes se ha referido en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el presente caso, en el que únicamente se va a disponer de una persona contratada para gestionar la actividad de arrendamiento tanto respecto de los inmuebles pertenecientes a título individual a cada uno de los consultantes como los que se poseen en copropiedad, al no tener la consideración de actividad económica el arrendamiento de bienes inmuebles realizado por los consultantes, no podrá aplicarse la exención respecto de los bienes inmuebles destinados al mismo prevista en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP, tanto respecto de los bienes inmuebles pertenecientes a los consultantes a título individual, como a los que se mantienen en proindiviso por los consultantes.

D) IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante ITP y AJD–, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los siguientes preceptos del Texto Refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en adelante TRLITPAJD–, que determinan lo siguiente:

Artículo 7

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(…)”

Artículo 19.

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

2.º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social.

Artículo 22.

“A los efectos de este Impuesto se equipararán a sociedades:

(…)

4.º La comunidad de bienes, constituida por «actos inter vivos», que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Respecto a la cuota tributaria de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el artículo 31 del Texto Refundido del ITP y AJD determina lo siguiente en su apartado 2:

“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.

Finalmente, el artículo 45 del TRLITPAJD recoge los beneficios fiscales aplicables, entre los que destacan:

“Artículo 45.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I.

(…)

B) Estarán exentas:

(…)

11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.”

De acuerdo con la información facilitada, la constitución de la comunidad de rendimientos no producirá el cambio en la titularidad jurídica de los bienes inmuebles, por lo que no dará lugar a ninguna alteración patrimonial. Por lo tanto, no se producirá el hecho imponible previsto en el artículo 7.1 A) del TRLITPAJD por no existir ninguna transmisión patrimonial onerosa de bienes. Sin embargo, la constitución de la comunidad de rendimientos sí dará lugar al hecho imponible previsto en el artículo 19.1.1º del TRLITPAJD en la modalidad de operaciones societarias cuando esta entidad realice actividades empresariales, operación que quedará exenta por aplicación de la exención prevista en el artículo 45.I.B) 11 del TRLITPAJD. Finalmente, no se producirá la tributación por la cuota variable de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 del TRLITPAJD esta modalidad es incompatible con la modalidad de operaciones societarias.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 8, 11, 27, 33, 88.

LIVA, Ley 37/1992, artículos 4, 5, 8, 84.

LIP, Ley 19/1991, artículo 4.

TRLITPAJD, RD Legislativo 1/1993, artículos 7, 19, 22 y 45.


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