La venta de pinos constituye rendimiento de actividad económica (actividad forestal conforme art. 27.1 LIRPF), atribuible a través del régimen de atribución de rentas si se canaliza mediante comunidad de bienes, que debe darse de alta en el Censo de Empresarios. La tributación en IVA se determina por la sujeción al impuesto de las entregas de bienes realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad, si bien la DGT no especifica el territorio tributario por insuficiencia de datos sobre la ubicación de los bienes y socios.
Hechos
El consultante, residente en canarias, es cotitular de unos terrenos rústicos con pinos ubicados en Vizcaya. Se van a vender en un único acto los citados pinos.
Cuestión planteada
1ª Calificación de la renta obtenida por la venta de los pinos.
2ª En caso de calificarse como rendimientos de actividades económicas, obligación de darse de alta en el Censo de Empresarios, y, en su caso, en qué territorio (Vizcaya o territorio común).
3ª Respecto al IVA, dónde se tributaría.
Contestación
1ª Cuestión planteada.
En el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), se establece:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”.
Por tanto, la renta obtenida por la venta de los pinos, al tratarse de una actividad forestal, debe calificarse, a efectos del IRPF como rendimiento de actividad económica.
No obstante, como la actividad parece que se desarrolla a través de una comunidad de bienes, la renta obtenida deberá declararse a través del régimen de atribución de rentas, establecido en los artículos 86 a 90 de la Ley del Impuesto.
2ª Cuestión planteada.
Al tratarse el caso planteado de un rendimiento de actividad económica, la comunidad de bienes, titular de la actividad, deberá darse de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores que se establece en el artículo 3.2 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre).
Dada la breve información aportada en el escrito, no se puede determinar el territorio en el que debe darse de alta en el Censo la comunidad de bienes, propietaria de los pinos.
3ª Cuestión planteada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5, apartado uno de dicha Ley establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular tienen la condición de empresarios quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
A las comunidades de bienes hace expresa referencia el artículo 84 de la Ley del Impuesto en cuyo apartado tres se señala lo siguiente:
“Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”.
El artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes, señala que "hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.".
Por tanto, siempre que haya indivisión en la propiedad también existirá una comunidad de bienes compuesta por los propietarios. Y esto sucede así por imperativo legal, tal y como se establece en el Código Civil, por lo que la voluntad de las partes de constituir o no dicha comunidad resulta irrelevante a estos efectos.
No obstante, para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que la comunidad tenga la condición de empresario o profesional y actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto.
La consideración como sujeto pasivo del Impuesto de la comunidad de bienes a que se refiere la consulta, formada por la propiedad indivisa del terreno rústico con pinos, requiere que las operaciones que han de efectuarse se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por dicha comunidad de bienes y no por sus miembros o comuneros. Para ello, sería necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros o componentes, así como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esta configuración.
En caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean éstos, y no la entidad, los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, no se podrá considerar a efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por sí misma y con independencia de sus miembros, tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto.
En caso contrario, es decir, si hay una ordenación conjunta de medios y una asunción igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, deberá considerarse que la entidad de que se trate, sociedad civil o comunidad de bienes, tiene la condición de sujeto pasivo del tributo.
En consecuencia, si las personas físicas propietarias en proindiviso del terreno rústico con pinos, a que alude la consulta actúan de forma independiente y separada, asumiendo el riesgo y ventura de las operaciones relativas a dicho terreno de manera individual y no de forma conjunta, por lo que, en tales circunstancias, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa del terreno no tendrá la condición en el Impuesto sobre el Valor Añadido de sujeto pasivo del mismo, sino que, en su caso, cada uno de los comuneros considerado individualmente son los que pueden tener la condición de empresario o profesional si ejercen una actividad económica a la que tengan afecto el referido terreno, viniendo estos obligados al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales deducidas de la normativa del Impuesto y, esencialmente, las contenidas en el artículo 164.uno de la Ley 37/1992.
En virtud de lo anterior de la breve información aportada en el escrito de consulta no cabe determinar si es la comunidad o los propietarios los que tienen la condición empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido actuando en su condición de tal en la transmisión de los pinos.
No obstante, en caso de que ni la comunidad ni los comuneros actúen en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los términos del artículo 5 de la Ley 37/1992, la transmisión de los pinos no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin perjuicio de la tributación que corresponda por la transmisión efectuada en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Para la determinación de la tributación en territorio foral de Vizcaya o en territorio común habrá que estar a lo dispuesto en el Concierto Económico entre el Estado con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo (BOE de 24 de mayo).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, art. 27.1
LIVA 37/1992, arts. 5, 84