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Consulta vinculante · V2974-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de comercialización de discos constituye actividad empresarial sujeta a estimación directa simplificada, exigiendo libros registro de ventas, compras y bienes de inversión. La afectación de la colección privada no genera renta gravable pero debe anotarse en el libro de compras al valor de adquisición histórico (importe real más costes y tributos inherentes, minorado por amortizaciones si procede); las adquisiciones a terceros se registran por el precio de compra efectivamente pagado.

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Hechos

El consultante tiene intención de comenzar una actividad económica de venta de discos de segunda mano, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa simplificada.

La actividad se iniciará poniendo a la venta su colección privada y cuando finalice la venta de ésta, comprará colecciones a particulares para venderlos a continuación.

Cuestión planteada

1ª Forma de reflejar en los libros registros de la actividad, tanto sus propios discos como los comprados a particulares.

2ª Tributación de la actividad descrita en el IVA.

Contestación

1 ª Cuestión planteada.

La actividad económica que pretende realizar el consultante debe calificarse como empresarial, que determinará el rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), estará obligado a llevar los siguientes libros registros:

a) Libro registro de ventas e ingresos.

b) Libro registro de compras y gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión.

En el libro registro de compras y gastos deberá anotar las adquisiciones de existencias (discos usados) que vaya realizando, ya sea por afectación de su colección privada o por compra a particulares de colecciones de discos.

Por lo que se refiere a la afectación de su colección privada, el artículo 28.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece la afectación de elementos patrimoniales no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes continúen formando parte de su patrimonio.

Por tanto, la afectación de la colección de discos del consultante para destinarlos a la venta no generará ningún tipo de renta gravable.

Ahora bien, cuando se produzca esta afectación el consultante deberá anotar en el libro registro de compras y gastos la misma, con el valor que se establece a continuación.

La afectación se producirá conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento del Impuesto que dispone:

“1. Las afectaciones a actividades económicas de bienes o derechos del patrimonio personal se realizarán por el valor de adquisición que según las normas previstas en los artículos 35.1 y 36 de la Ley del Impuesto tuvieran en dicho momento.”

Estableciendo, por su parte, el artículo 35.1 de la Ley del Impuesto aplicable al caso planteado, pues se supone que la colección de discos se ha adquirido de forma onerosa:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.”

Cuando se trate de adquisiciones realizadas a particulares, en el libro registro de compras y gastos se anotará la compra realizada.

Ahora bien, como en el caso planteado las personas que venden las mercancías no tienen la condición de empresarios, la justificación del gasto no puede acreditarse mediante factura o documento equivalente, ya que éstos no pueden emitirse, por lo que el gasto deberá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18).

No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación del gasto y para la valoración de los mismos corresponde a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2ª Cuestión planteada.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29):

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

Por su parte, los apartados uno y dos del artículo 5 de la citada Ley disponen lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”

Por tanto, el consultante, al iniciar la actividad económica mencionada, adquiere la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúe en el ejercicio de su actividad empresarial.

Como sujeto pasivo del Impuesto, el consultante deberá cumplir la totalidad de obligaciones derivadas de la normativa del mismo y, en particular, las contenidas en el apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992, conforme al cual:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”.

Por otra parte, en el escrito de consulta se hace referencia a la afectación de bienes del patrimonio personal del consultante (colección particular de discos) a su patrimonio empresarial.

La venta de dichos elementos constituirá una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, estando obligado el consultante a repercutir el Impuesto correspondiente.

Por último, conforme al artículo 93, apartado cuatro, de la Ley 37/1992:

“Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, arts. 28.3, 35.1; RIRPF RD 439/2007, arts. 23.1, 68.4; LIVA 37/1992, arts. 4, 5, 93,164


Discusión
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