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Consulta vinculante · V2975-13
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones por invalidez derivadas de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones se califican como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.a) 5ª LIRPF, integrándose íntegramente en la base imponible general. La reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF resulta inaplicable por tratarse de rendimientos del trabajo. La disposición transitoria undécima LIRPF establece un régimen transitorio específico para estas prestaciones que modula la tributación según la fecha de acaecimiento de la contingencia.

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Hechos

El consultante percibe en 2012 una indemnización por invalidez permanente total de un seguro colectivo contratado por la empresa para la que trabajaba.

Cuestión planteada

Si es aplicable a dicha prestación la reducción establecida en el artículo 18 o, en su caso, la prevista en la disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Según la información y documentación aportadas, el seguro colectivo cubre los riesgos de fallecimiento, y de invalidez total o absoluta de sus empleados fijos. Parece desprenderse que se trata de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

De acuerdo con lo anterior, en la medida que el contrato de seguro instrumenta compromisos por pensiones, será de aplicación lo previsto en el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que califica como rendimientos del trabajo:

“5ª. … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”

En consecuencia, la indemnización percibida del seguro colectivo se considera rendimiento del trabajo y debe integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

En cuanto a la reducción establecida en el artículo 18 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, el primer párrafo del apartado 2, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, dispone textualmente:

“El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.”

Por tanto, se excluye a los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006 de la aplicación de la reducción del 40 por ciento, por lo que la prestación objeto de consulta no tiene derecho a la aplicación de dicha reducción.

Por su parte, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones; en particular, el apartado 2 establece:

“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.”

A este respecto, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.

En cuanto a la posibilidad de aplicación de dicha disposición transitoria a la tributación de la prestación objeto de consulta, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1133-07, que se transcribe a continuación:

«La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate. Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.»

En virtud de lo anterior, en la medida en que la indemnización percibida ha sido pagada con cargo a una póliza de seguro temporal anual renovable que fue objeto de renovación con posterioridad a 20 de enero de 2006, no resultará de aplicación el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17-2-a-5, 18-2, DT 11

RDLG 1/2002 DA 1

RDLG 3/2004 art. 94


Discusión
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