Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, valor de adquisición, valor de tran... · DGT V2975-20
Consulta vinculante · V2975-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización percibida por extinción de concesión y reversión de instalaciones constituye ganancia patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, cuantificable por diferencia entre valor de adquisición (coste inicial más inversiones y mejoras realizadas, neto de amortizaciones según proceda) y valor de transmisión (importe de la indemnización menos gastos y tributos de la transmisión soportados por el consultante). La tributación como ganancia patrimonial, no como rendimiento de actividad económica, resulta de aplicación independientemente de que las instalaciones estuvieran afectas a explotación empresarial.

Ganancia patrimonial valor de adquisición valor de transmisión reversión de bienes imputación temporal.

Hechos

Al consultante se le adjudicó en 2007 la concesión de obra pública y gestión de instalaciones deportivas de un ayuntamiento. En 2010 dicha concesión fue objeto de modificación incluyendo nuevas instalaciones. En 2018 el ayuntamiento acordó iniciar el procedimiento de extinción extinguir de la concesión. En 2019, se formalizó de mutuo acuerdo dicha extinción, el consultante entregó las instalaciones integrantes de la concesión, y el ayuntamiento procedió al pago de una indemnización al consultante.

Cuestión planteada

Tributación de la indemnización percibida por el consultante derivada de la extinción de la concesión y reversión de las instalaciones afectas.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”.

Por su parte el artículo 28 de la LIRPF, dispone que:

“(…).

2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo.

(…).”

En el caso que nos ocupa, la indemnización por la extinción del contrato de concesión administrativa y la subsiguiente reversión al ayuntamiento de las instalaciones afectas a la misma constituye una ganancia patrimonial.

En relación con la cuantificación de la ganancia o pérdida patrimonial, el artículo 34 de la LIRPF, dispone que:

“1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.”

Por tanto, la extinción de la concesión y reversión de las instalaciones afectas dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

Finalmente, el artículo 35 de la LIRPF, establece que:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

(…).”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 28.2, 33.1, 34 y 35.


Discusión
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