La reducción de capital con devolución de aportaciones en Sociedad B genera para el socio persona jurídica (grupo fiscal) una ganancia patrimonial equiparable a transmisión de participación (no dividendo), calculada como diferencia entre valor de mercado de elementos recibidos y valor fiscal de la participación. El exceso de la dotación sobre el valor fiscal de la participación se integra en base imponible, pero puede beneficiarse de la exención del artículo 21.3 LIS (participación mínima 5% mantenida más de un año) siempre que concurran los requisitos adicionales de dicho precepto, descartándose la consideración de la totalidad de reservas dispuestas como incremento no distribuido sin límite al porcentaje amortizado.
Hechos
La entidad consultante A, es una sociedad cabecera de un grupo de entidades, tanto españolas como extranjeras, dedicadas principalmente a las actividades de fabricación y transformación de productos siderúrgicos y a la comercialización de estos productos de fabricación propia y ajena.
Para el desarrollo de la antedicha actividad, el grupo cuenta con una amplia presencia en mercados nacionales e internacionales, desarrollando sus planes de negocio en prácticamente todos los mercados del acero a nivel mundial.
La entidad A encabeza un grupo de consolidación fiscal como sociedad dominante, del que forman parte todas sus filiales residentes en España que cumplen los requisitos del artículo 56 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para ser consideradas dependientes.
Entre las sociedades dependientes se encuentran la sociedad B y la sociedad C que si bien están participadas mayoritariamente por la consultante, también están participadas en un porcentaje minoritario por la entidad F que posee el 3,43% de B y el 3,24% de C. A su vez la entidad F está participada directamente por la consultante en un 20% de su capital y en un 80% por otra entidad del grupo, la entidad E, participada por la consultante.
Con la finalidad de simplificar la estructura accionarial de las sociedades del grupo, la dirección del mismo proyecta amortizar las acciones/participaciones sociales que F posee en las sociedades B y C mediante una operación de reducción de capital, bien de las reguladas en los arts. 329 ye 330 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, bien de las reguladas en los arts. 338 a 342 del mismo texto legal.
Como consecuencia de las reducciones de capital referidas, está previsto que el socio, la entidad F, reciba un importe en metálico por la amortización de las acciones en B y en C.
Como consecuencia de la operación de reducción de capital, B y C reducirán sus fondos propios en las cuantías correspondientes. Si bien la reducción de los fondos propios de C será exactamente por el importe resultante de multiplicar el porcentaje de participación de F en esta sociedad por el total de fondos propios de la misma, la reducción de fondos propios de B será superior a dicho importe, siendo en consecuencia, el importe de las reservas dispuestas superior al que proporcionalmente corresponde, en función de su valor teórico, a las acciones de B amortizadas.
Cuestión planteada
Si para el caso de que se llevase a cabo la reducción de capital descrita en la sociedad B, en la que el grupo fiscal encabezado por la consultante posee un porcentaje de participación superior al 5% que se ha mantenido durante más de un año, por la cual se amortizarían acciones representativas del 3,43% de su capital social, cuya titularidad pertenece a la sociedad F, es posible considerar, como incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación la totalidad de las reservas dispuestas en la reducción de capital, con independencia de que su importe sea superior al que proporcionalmente corresponde a las acciones amortizadas en función de su valor teórico.
Contestación
En la presente contestación se parte de la hipótesis de la realización de una reducción de capital con la finalidad de devolver aportaciones instrumentada mediante una devolución de aportaciones a los socios o mediante una adquisición de acciones propias para su amortización cumpliendo los requisitos de carácter mercantil.
El artículo 17.6 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:
“6. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación.
La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.
(…)”.
Este precepto establece una regla específica de valoración a efectos fiscales tanto de los elementos patrimoniales transmitidos a los socios como consecuencia de una distribución de la prima de emisión o de asunción, como de la participación que el socio tiene en la sociedad que realiza dicha distribución, por cuanto el valor de mercado de los elementos recibidos reduce el valor de la participación.
En consecuencia, la reducción de capital con devolución de aportaciones, ya sea de forma dineraria o no dineraria, supondrá que los socios contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, integrarán en la base imponible la diferencia positiva entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación. Por tanto, el importe de la reducción de capital reduce el valor a efectos fiscales de la participación que el socio tiene en la entidad que la distribuye, hasta que sea cero, integrándose el exceso en la base imponible del socio.
El referido exceso del importe percibido sobre el valor de la participación, puede dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la LIS, de acuerdo con lo dispuesto en su apartado 3. Teniendo en cuenta que la reducción de capital con devolución de aportaciones, se debe entender asimilada a la renta derivada de la transmisión de participaciones y no a una distribución de dividendos, en la medida en que se equipara a las plusvalías latentes que posee la entidad, de manera que esa renta parece equipararse al tratamiento correspondiente a las rentas derivadas de la transmisión de participaciones y no a los dividendos.
En este supuesto, por tanto, procedería analizar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.3 de la LIS, según el cual:
“3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo…
El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación...”
En este sentido, el artículo 21.1 de la LIS establece que:
“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.
El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.
(…)
En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.
No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.
Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.”
La aplicación del régimen de exención, en este caso concreto, requiere, por tanto, que en el momento de la transmisión de la participación, se cumpla el requisito de participación significativa establecido en la letra a) del artículo 21.1 de la LIS.
Dicho requisito se entiende cumplido en este supuesto por cuanto B, C y F forman parte del mismo grupo fiscal.
Por otra parte, respecto al cumplimiento de los citados requisitos y para el caso de entidades que forman parte de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal, el artículo 62.1 de la LIS regula la determinación de la base imponible del grupo fiscal en los siguientes términos:
‘’1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:
a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de esta Ley. No obstante, los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en esta Ley para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, se referirán al grupo fiscal’’.
Por lo tanto, en el presente caso en el que el porcentaje de participación de la entidad F en la entidad C es del 3,24% (inferior al 5%) pero el porcentaje de participación a nivel de grupo es superior al 5%, la exención prevista en el artículo 21 le resultará de aplicación a la entidad F con independencia de que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, y siempre que se hubiera mantenido de manera ininterrumpida durante más de un año. En la medida en que se cumplan los citados requisitos se podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 anteriormente reproducido.
Se parte de la presunción en este caso de que las entidades B y C no cumplen la condición de holding a los efectos de lo previsto en el tercer párrafo y siguientes de la letra a) del artículo 21.1 de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 17 y 21.