Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, mayoría de derechos de voto, compensaci... · DGT V2979-14
Consulta vinculante · V2979-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de canje de valores (art. 83.5 y 87 TRLIS) resulta aplicable cuando la entidad adquirente obtiene mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores propios a los socios cedentes, con compensación en dinero no superior al 10%, y se cumplen los requisitos de residencia del socio cedente (UE o España si valores de sociedad residente) y de la adquirente (residente o ámbito Directiva 90/434/CEE). La exención de plusvalías se condiciona a que los valores recibidos conserven la valoración fiscal de los canjeados y, en su caso, se respete el régimen de atribución de rentas en entidades transparentes.

Canje de valores mayoría de derechos de voto compensación monetaria 10% exención plusvalías Directiva 90/434/CEE valoración fiscal

Hechos

La familia consultante son titulares del 100% de las participaciones de la sociedad G. Así mismo son titulares de participaciones en diferentes entidades, en concreto:

-En la entidad A: la persona física M es titular del 31,25%, y las personas físicas R y P son titulares del 34,38% respectivamente. En total la familia consultante es titular del 100% del capital social de la entidad A.

-En la entidad O: las personas físicas M y S son titulares del 19,23% cada una de ellas, la persona física R es titular del 57,69% y la persona física P es titular del 3,85% restante. En total, la familia consultante es titular del 100% del capital social de la entidad O.

-En la entidad X: la persona física M es titular del 23,17%, la persona física S es titular del 20,12%, la persona física R es titular del 32,32% y la persona física P es titular del 24,39% restante. En total, la familia consultante es titular del 100% del capital social de la entidad X.

-En la entidad C: la persona física M es titular del 33,34% , las personas físicas R y P son titulares del 33,33% respectivamente. En total, la familia consultante es titular del 100% del capital social de la entidad C.

La entidad A tiene por objeto social la venta al por mayor de productos electrónicos. La entidad O tiene por objeto social la venta al por mayor de aparatos ópticos y fotográficos. La entidad X tiene por objeto la venta al por menor de productos electrónicos y la entidad C tiene por objeto social el comercio al por mayor de aparatos y material eléctrico y la gestión de un patrimonio inmobiliario (gestión de alquileres) para los que cuenta con los medios humanos y técnicos que le son exigibles.

La familia consultante tiene previsto aportar la totalidad de las participaciones de las que son titulares en las sociedades anteriormente descritas, las entidades A, O, X y C a la sociedad G. que se convertiría en la Sociedad Holding del grupo ya que sería propietaria del 100% de las participaciones de las Sociedades filiales y además tendría el 100% de los derechos de voto de dichas entidades. La Sociedad Holding contará con todos los medios materiales y humanos necesarios para acometer y desarrollar las funciones propias de su actividad.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Aprovechar la estructura empresarial de la sociedad matriz o Holding para acometer inversiones mediante una gestión única de la sociedad.

-Obtener una gestión única que dote al grupo de una decisión estable en cuanto a su funcionamiento al estar dirigidas por un centro de gestión y decisión única.

-Centralizar todos los servicios de gestión administrativa, contable, fiscal y así simplificar estos servicios y crear una estructura que permita acceder al régimen de consolidación fiscal.

-Acometer las inversiones futuras desde una estructura única y estable.

-Permitir la participación en la nueva sociedad de miembros de su unidad familiar y planificar la sucesión generacional y residenciar en la sociedad Holding el patrimonio societario familiar con el fin de favorecer y simplificar el relevo generacional.

Cuestión planteada

1) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

2) Si sería de aplicación la exención de gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, especialmente en lo relativo a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

Contestación

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“(...)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding G) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades A, O, X y C) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación ser realiza con la finalidad de aprovechar la estructura empresarial de la sociedad matriz o holding para acometer inversiones mediante una gestión única de la sociedad, obtener una gestión única que dote al grupo de una decisión estable en cuanto a su funcionamiento al estar dirigidas por un centro de gestión y decisión única, centralizar todos los servicios de gestión administrativa, contable, fiscal y así simplificar estos servicios y crear una estructura que permita acceder al régimen de consolidación fiscal, acometer las inversiones futuras desde una estructura única y estable y permitir la participación en la nueva sociedad de miembros de su unidad familiar y planificar la sucesión generacional y residenciar en la sociedad Holding el patrimonio societario familiar con el fin de favorecer y simplificar el relevo generacional. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º, 21, y 45.I.B) 10 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que determinan lo siguiente:

El artículo 19 del texto refundido dispone lo siguiente en sus apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

[…]

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.”

El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”.

Asimismo, el artículo 45.I.B) 10 del citado texto refundido, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados “Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados”.

Y por último el artículo 45.I.B)11, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, establece que estarán exentas: “La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea”.

Por tanto, conforme a la normativa expuesta pueden darse dos posibilidades:

Primera: Que la operación planteada tenga la consideración de operación de reestructuración en aplicación de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo de 2004), apartado 1, letra c) de su artículo 83, relativo a las definiciones de las operaciones del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores, cuestión sobre la que, por otra parte, no corresponde pronunciarse a esta subdirección.

Dicha calificación conlleva, a efectos del ITPAJD, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo cual podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias se complementa con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente transcrito.

Segunda: Que la operación planteada no tenga la consideración de operación de reestructuración en aplicación de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuyo caso no será de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo 19.2, lo cual no implica la tributación por la modalidad de operaciones societarias, dado que de resultar sujeta la operación en virtud del apartado 1 del artículo 19 por el concepto de constitución de sociedad o ampliación de capital, entraría en juego la exención prevista en el artículo 45.I.B)11, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, que declara exentas dichas operaciones.

1.- Aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 108

“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

(…)”:

En el supuesto planteado, si bien podría resultar aplicable el hecho imponible regulado en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988), dado que la sociedad holding obtendría el control de diversas entidades, se desconoce la composición del activo de las mismas y si, en caso de tratarse de sociedades mayoritariamente inmobiliarias, los inmuebles incluidos en sus respectivos activos están o no afectos a la actividad empresarial de la entidad. Por tanto, esta Subdirección General no puede pronunciarse sobre la aplicación del referido precepto, ya que en el escrito de consulta no se aportan datos suficientes que permitan efectuar un análisis adecuado y determinar la posible concurrencia de los requisitos exigidos en el apartado 2 de dicho precepto para que una transmisión de valores quede sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRITPAJD RD Leg 1/1993, arts: 45.I.B)

TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83.5, 87.1 y 96.2.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion