La indemnización por vestuario regulada en el RD 950/2005 para miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado constituye rendimiento del trabajo sujeto a retención en IRPF, sin aplicación de exenciones del artículo 7 LIRPF, independientemente de su denominación o expresión contable en la nómina.
Hechos
El Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su artículo 5, prevé que el personal incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, puedan percibir la indemnización de vestuario. En base a lo establecido en dicho precepto, en las nóminas de miembros del Cuerpo de la Guardia Civil se recoge el abono del concepto de "vestuario" (unos 5 euros), sujetos a retención de IRPF.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la "indemnización por vestuario".
Contestación
El concepto retributivo denominado "indemnización por vestuario" que se regula en el artículo 5 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (BOE de 30 de julio), se encuentra sujeto a tributación como rendimiento del trabajo por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto a su sistema de retenciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), al no ser de aplicación ninguno de los supuestos constitutivos de rentas exentas a que se refiere el artículo 7 de dicha Ley del Impuesto, cualquiera que sea la literalidad en la que se exprese el indicado concepto retributivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17.1.