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Consulta vinculante · V2982-13
IE Vinculante DGT
Síntesis

El gas natural consumido en la turbina de cogeneración que genera vapor para la refinería está parcialmente exento del impuesto especial: la porción destinada a la producción de energía térmica para el proceso de fabricación de hidrocarburos se alinea con el artículo 47.1.b de la Ley 38/1992 (no sujeción de hidrocarburos como combustible en proceso de fabricación en régimen suspensivo), pero la energía térmica asignada a usos no productivos (calefacción de oficinas, servicios generales) queda sujeta al tipo reducido de 0,15 €/GJ del epígrafe 1.10 de la Tarifa 1ª, salvo que el consultante demuestre que la totalidad del vapor se destina exclusivamente al proceso productivo.

régimen suspensivo no sujeción a impuestos especiales combustible en proceso de fabricación de hidrocarburos cogeneración tipo reducido asignación térmica establecimiento permanente.

Hechos

En un proceso de cogeneración de ciclo combinado se utiliza gas natural empleado por la Cogeneración para la producción de vapor destinado a un establecimiento inscrito en el registro territorial de impuestos espaciales con clave de "refinerías de crudo de petróleo".

Cuestión planteada

No sujeción del gas natural asociado a la producción de vapor por utilizarse en la refinería para fabricar hidrocarburos.

Contestación

El apartado 1 del artículo 47 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:

“1.- No estarán sujetas al impuesto las operaciones de autoconsumo que impliquen:

a) La utilización de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo, en usos distintos de los de carburante o combustible.

b) La utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos.”

Por otro lado, el apartado Tres del artículo 28 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre), modifica el Epígrafe 1.10 de la Tarifa 1ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales, en los siguientes términos:

“Epígrafe 1.10 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.

No obstante, se establece un tipo reducido de 0,15 euros por gigajulio para el gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilice en procesos de generación y cogeneración eléctrica.”.

En el establecimiento de la consultante se recibe el gas natural en régimen suspensivo, puesto que el establecimiento figura inscrito en el registro territorial como “refinería de crudo de petróleo”. En está fábrica de hidrocarburos, el gas natural autoconsumido como combustible en el proceso de fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos no está sujeto al impuesto, como establece el artículo 47, apartado 1, de la Ley de Impuestos Especiales.

Así las cosas, el gas natural que se suministra a las instalaciones de la consultante, se dedica, una parte, a los consumos de refinería (Hornos, calderas de vapor y aceite térmico, postcombustión y antorcha) y la otra a la turbina de gas de la planta de Cogeneración de ciclo combinado.

A su vez, el gas natural consumido en la turbina de gas de la planta de cogeneración de ciclo combinado se emplea en la producción de electricidad y de energía térmica útil. Esta energía térmica útil se utiliza para satisfacer la demanda térmica de la fábrica, si bien una parte del vapor producido vuelve a utilizarse en la generación de electricidad, tras expansionarse en una segunda turbina a la que se acopla un alternador.

De las descripciones que la consultante ofrece sobre la producción de electricidad y energía térmica útil, se infiere que esta última se emplea en el proceso productivo, sin que pueda afirmarse que la energía térmica útil no se emplea también para la calefacción de oficinas y procesos no productivos.

Siendo así las cosas, esta Dirección General entiende que una parte del volumen de gas natural que se utiliza como combustible en la turbina de gas de la planta de cogeneración de ciclo combinado, en la medida en que –con los contadores y registros adecuados- pueda diferenciarse del volumen de gas natural utilizado en la producción de electricidad, se está utilizando en el proceso de fabricación de hidrocarburos en régimen suspensivo que se realiza en la refinería y, por tanto, no está sujeto al Impuesto sobre Hidrocarburos, en aplicación de lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuestos Especiales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 47 Y 50.1


Discusión
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