La adjudicación de un inmueble al cónyuge en el divorcio mediante convenio regulador ratificado judicialmente (no por imposición legal ni por resolución judicial de compensación) no accede a la exención del artículo 33.3.d) LIRPF. Genera ganancia/pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, cuantificada por diferencia entre valor de transmisión (valor real de mercado) y valor de adquisición (coste histórico), sin que proceda actualización de valores.
Hechos
El consultante casado en régimen de separación de bienes, ha acordado con su cónyuge mediante convenio regulador de divorcio homologado judicialmente, la adjudicación a ésta de un inmueble propiedad del consultante.
Cuestión planteada
Si se puede considerar que no existe ganancia patrimonial en la referida adjudicación conforme al artículo 33.3.d) de la Ley del IRPF.
Contestación
En primer lugar, se debe hacer constar que únicamente se va a proceder a analizar la tributación de la operación descrita que corresponde al consultante y no la que corresponde a su cónyuge dado que ésta no consta como consultante. Al respecto, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
Sentado lo anterior, el artículo 33.3 d) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece, en referencia a los supuestos donde se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial, lo siguiente:
“En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.
Las compensaciones a que se refiere esta letra d) no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor.
El supuesto al que se refiere esta letra d) no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.”
En el caso planteado, de lo manifestado en su escrito de consulta, se deduce que con motivo de la extinción del régimen económico de separación de bienes los cónyuges acuerdan mediante convenio regulador de divorcio ratificado judicialmente la adjudicación de un inmueble propiedad del consultante a su cónyuge. En consecuencia, al no derivar la adjudicación que van a efectuar los cónyuges de una imposición legal o de una resolución judicial, sino de la voluntad de ambos cónyuges de extinguir el régimen económico matrimonial de separación de bienes –reflejado en convenio regulador ratificado mediante sentencia judicial-, no tiene cabida en este caso lo dispuesto en el artículo 33.d) de la LIRPF, por lo que dicha adjudicación generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la LIRPF.
Conforme al artículo 34 de la LIRPF, el importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la citada LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.
Finalmente, la ganancia patrimonial resultante se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, art. 33.