Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. estimación objetiva, rendimientos íntegros, límite excluy... · DGT V2983-13
Consulta vinculante · V2983-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Para el cómputo del límite excluyente de estimación objetiva (450.000/300.000 euros), se computan exclusivamente las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos o en facturas según normativa de IVA y facturación. En ausencia de especificación normativa sobre el momento de imputación (devengo vs. cobro), resulta de aplicación el criterio general de imputación temporal del IRPF: devengo para el régimen de estimación directa y, por tanto, también para determinar si se excluye la estimación objetiva. La inclusión de actividades del cónyuge e hijos requiere identidad/similitud de actividades e integración operativa mediante dirección común y compartición de medios.

estimación objetiva rendimientos íntegros límite excluyente imputación temporal devengo operaciones vinculadas actividades idénticas o similares dirección común.

Hechos

El consultante ejerce la actividad económica de "pintura y revestimiento en papel", epígrafe 505.6 del IAE, determinando el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial simplificado del IVA.

En el desarrollo de la actividad recibe anticipos a cuenta por servicios que se van a prestar en el ejercicio siguiente.

Cuestión planteada

Cómputo del límite excluyente por volumen de rendimientos íntegros.

Contestación

En el artículo 31.1.3.ª, letra b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) se establece el límite por volumen de rendimientos íntegros que delimita el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, disponiendo:

“b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:

Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.

Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000 euros anuales.

Para el conjunto de sus actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, 300.000 euros anuales.

A estos efectos, solo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento de este Impuesto, o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

No obstante, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.”.

En esta letra, se definen las operaciones que deben tenerse en cuenta para el cómputo del límite, pero no se establece el momento en que las mismas hubieran debido anotarse (devengo o cobro) en el Libro registro de ventas o ingresos.

Por ello, se debe recurrir a las reglas de imputación temporal, dado que en base a estas reglas, se calculará el rendimiento neto de la actividad.

A estos efectos, el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece que los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.

El artículo 19.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), establece que “los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros”. Es decir, la normativa del Impuesto sobre Sociedades establece el criterio de devengo contable para la imputación temporal de ingresos y gastos.

No obstante, en el artículo 7.2 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se establece la opción de utilizar el criterio de cobros y pagos por aquellos contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas por las que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de ese Reglamento. Entre estos contribuyentes se encuentran los titulares de actividades económicas que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

De acuerdo con lo anterior, los rendimientos íntegros que deben computarse para delimitar el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva por volumen de rendimientos íntegros, serán los que, de acuerdo con el criterio de imputación temporal seguido por el contribuyente se tengan en cuenta para la determinación de su rendimiento neto, pues será en dicho período impositivo cuando se deberían anotarse en el libro registro de ingresos.

Es decir, en el caso planteado, si el consultante no hubiese optado por el criterio de cobros y pagos, el importe total de la factura emitida por el anticipo se tendría en consideración en el período impositivo en que se preste el servicio, mientras que si el consultante hubiese optado por el criterio de cobros y pagos, el importe del anticipo se computaría dentro de los rendimientos íntegros del período impositivo en que este anticipo se hubiese percibido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, arts. 14.1.b), 31.1.3.ª, letra b).


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion