Los rendimientos del trabajo por pagas extraordinarias percibidas por residente fiscal en India durante 2013 están sujetos al Convenio España-India de 1993. La potestad impositiva sobre dichas remuneraciones corresponde al Estado de residencia (India) conforme al artículo 16.1 del Convenio, salvo que el empleo se ejerza en España, caso en el que España puede gravar la renta únicamente si se cumplen las tres condiciones cumulativas del artículo 16.2 (permanencia inferior a 183 días, empleador no residente en España y ausencia de establecimiento permanente). De no existir estas condiciones, procederá la solicitud de devolución de retenciones practicadas en origen previo aportación del certificado de residencia fiscal indio.
Hechos
El consultante residió en India hasta septiembre de 2013 trasladándose posteriormente a España. Durante el ejercicio 2013, al consultante le retuvieron aplicándole un tipo de retención del 15% a las pagas extraordinarias correspondientes a dicho ejercicio.
Cuestión planteada
Tributación de las pagas extraordinarias percibidas durante el ejercicio 2013.
Procedimiento para solicitar la devolución de las cantidades indebidamente retenidas, en su caso.
Contestación
Para establecer la tributación de los rendimientos del trabajo obtenidos por el consultante es preciso determinar su residencia fiscal.
Del texto de la consulta no se deduce si el consultante es residente en España en la actualidad, pero se indica que hasta septiembre de 2013 tributó en la India por trabajos realizados allí, tributando en España a partir de esa fecha como no residente. Por lo tanto para resolver esta consulta se partirá de la hipótesis de que el consultante es residente fiscal en India durante el ejercicio 2013.
En cualquier caso, para que sea de aplicación el Convenio entre España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, firmado en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993 (BOE de 7 de febrero de 1995), en adelante el Convenio, el consultante deberá aportar el correspondiente certificado de residencia fiscal en India, emitido por las autoridades fiscales competentes de la República de la India.
Con respecto a los rendimientos derivados de servicios personales dependientes, el artículo 16 del citado Convenio establece lo siguiente:
“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22, los sueldos, salarios y remuneraciones similares, obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones correspondientes pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante el período impositivo considerado.
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro Estado.
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en ese Estado.”
De acuerdo con el párrafo 1 de los comentarios al artículo 15, relativo a la imposición de la renta del trabajo dependiente, del Modelo de Convenio de la OCDE, el trabajo se realiza efectivamente en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando efectúa las actividades por las que se paga dicha renta.
En consecuencia, partiendo de la hipótesis de que el consultante ejerce el trabajo en India hasta septiembre de 2013 y a partir de entonces desarrolla dicha actividad en España y de que su empleador tiene residencia española, puede concluirse que las remuneraciones obtenidas por razón del empleo ejercido en India durante 2013, es decir, hasta septiembre de dicho año, no están sujetas a tributación en España, sólo pudiendo someterse a tributación en India. Sin embargo, las remuneraciones percibidas por razón del empleo ejercido en España durante 2013, también podrán tributar en España por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
A este respecto, de acuerdo con el artículo 13.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo de 2004), en adelante TRLIRNR, se entienden obtenidas en territorio español:
“c) Los rendimientos del trabajo:
1.º Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español. (…)”
En consecuencia, las pagas extraordinarias correspondientes a los meses de 2013 en los que el consultante no ejerció su actividad en territorio español no están sujetas a tributación en España, mientras que las correspondientes a los meses en los que dicha actividad sí que fue ejercida en territorio español tributarán en España por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes a un tipo del 24,75%, según lo establecido en la Disposición Adicional 3ª del TRLIRNR en relación con el artículo 25.1.a) del citado texto refundido, siempre que el consultante no preste sus servicios en misiones diplomáticas o representaciones consulares de España en el extranjero ni en virtud de un contrato de duración determinada para trabajadores extranjeros de temporada.
En caso de que el empleador, residente en España, haya practicado indebidamente de acuerdo con el Convenio una retención sobre los rendimientos derivados de la actividad ejercida en India, el consultante deberá solicitar su devolución en España.
A tal efecto, el artículo 16 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio (BOE de 5 de agosto) establece:
“1. Cuando se haya soportado una retención o ingreso a cuenta superior a la cuota del Impuesto, se podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución del exceso sobre la citada cuota.
A tal efecto, se practicará la autoliquidación del Impuesto en el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Impuesto, la Administración tributaria efectuará estas devoluciones en los términos establecidos en el artículo 105 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Además de los contribuyentes, podrán presentar declaraciones con solicitud de devolución los responsables solidarios y los sujetos obligados a retener.
4. Cuando se hubieran ingresado en el Tesoro cantidades, o soportado retenciones a cuenta, en cuantías superiores a las que se deriven de la aplicación de un convenio de doble imposición, se podrá solicitar dicha aplicación y la devolución consiguiente, dentro del plazo de cuatro años, contado desde la fecha del ingreso o del término del período de declaración e ingreso de la retención.
El Ministro de Economía y Hacienda, en el supuesto de falta de reciprocidad, podrá establecer un plazo distinto.”
En consecuencia, el consultante podrá solicitar la devolución de las retenciones indebidas mediante la presentación del modelo 210, aprobado por Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, dentro del plazo de cuatro años contado desde la fecha de ingreso de la retención.
En cualquier caso, si el consultante entiende que se ha producido una tributación contraria al Convenio suscrito entre España e India, puede solicitar en el Estado donde sea residente fiscal, un procedimiento amistoso de acuerdo con el artículo 27 del citado Convenio que establece:
“1. Cuando un residente de un Estado contratante considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para él una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, podrá, sin perjuicio de los recursos previstos por el derecho interno de dichos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente, o si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 26, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Art. 13.1.c) y 25.1.a) del TRLIRNR
Art. 16 RIRNR
Arts. 16 y 27 del Convenio Hispano - Indio