La tributación del inmueble y las comisiones dependen de la acreditación previa de residencia fiscal en Venezuela mediante certificado del SENIAT. Si se acredita dicha residencia, será de aplicación el Convenio Hispano-Venezolano: las rentas inmobiliarias se gravan en la fuente (España) conforme al artículo 6 del Convenio, mientras que las comisiones por servicios seguirán el régimen del artículo 7 (establecimiento permanente) o artículo 15 (rentas del trabajo); la doble imposición será eliminada por Venezuela. Sin certificado de residencia, se aplicaría el IRNR interno español.
Hechos
El consultante residente fiscal de la República Bolivariana de Venezuela realiza una actividad de intermediación comercial con empresas residentes en España, con el objeto de exportar productos a Venezuela. Carece de establecimiento permanente o base de negocio para el ejercicio de dicha actividad, prestando el servicio desde su lugar de residencia habitual; en cuanto a sus honorarios o los cobra a través de una cuenta bancaria en una entidad crediticia española. Durante el ejercicio 2015 ha adquirido un inmueble sito en España.
Cuestión planteada
Solicita información acerca de la tributación del inmueble de su titularidad y si las comisiones que percibe de los clientes españoles están sometidas a tributación en España.
Contestación
En primer lugar, dado que según manifiesta el consultante es residente fiscal en Venezuela, será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el 8 de abril de 2003. (BOE de 15 de junio de 2004).
No obstante, para poder aplicar el Convenio Hispano-Venezolano, deberá acreditar su residencia fiscal en Venezuela, mediante el oportuno certificado de residencia en el sentido del Convenio, expedido por la autoridad fiscal competente de dicho país, de acuerdo a lo señalado en la propia disposición I del Protocolo del Convenio hispano-venezolano:
“I. Con referencia al artículo 4:
Al objeto de justificar la residencia en un Estado Contratante a efectos de este Convenio, se expedirá certificado de residencia en el que deberá constar expresamente que la persona es residente en el Estado Contratante a efectos del Convenio. La autoridad competente para la expedición de dichos certificados será:
En el caso de Venezuela, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o persona en quien delegue.
En el caso de España, el Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) competente por razón del territorio o persona en quien delegue. El domicilio fiscal de la persona determinará la competencia territorial.”.
El consultante manifiesta ser no residente en España, pudiendo ser, en consecuencia, contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, IRNR) por las rentas de fuente española que pudieran ser gravadas.
La tributación de las distintas clases de renta descritas en la consulta se realizará por lo dispuesto en el Texto Refundido la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en adelante, TRLIRNR, así como por lo establecido en el Convenio Hispano-Venezolano. En caso de que se produzca doble imposición, será el Estado de residencia del consultante, el que tendrá que eliminarla, de acuerdo con lo establecido en el Convenio aplicable.
Según indica en el escrito de consulta, el consultante es titular de un inmueble localizado en España, pero no indica si el mismo está o no arrendado.
En este sentido, el artículo 6 del Convenio, referido a las rentas inmobiliarias, establece:
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
(…)
3. Las disposiciones del parágrafo 1 se aplicarán a los rendimientos derivados de la utilización directa, arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles.
(..)”
Teniendo en cuenta lo establecido en los apartados 1 y 3 del referido Convenio, las rentas derivadas de los bienes inmuebles situados en España pueden someterse a imposición en España, de acuerdo a lo dispuesto en el TRLIRNR y ello sin perjuicio de la tributación que pueda establecer el Estado de residencia del consultante.
En este sentido, el artículo 13 del TRLIRNR establece:
1. “Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
(…)
h) Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas.”
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo mencionado anteriormente, las personas no residentes que sean titulares de algún inmueble urbano en España serán contribuyentes por el IRNR debiendo tributar por este Impuesto por las rentas imputadas correspondientes a dichos bienes destinados al uso propio. La base imponible se determinará de acuerdo al artículo 24.5 del TRLIRNR que establece:
“5. En el caso de personas físicas no residentes, la renta imputada de los bienes inmuebles situados en territorio español se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.”
El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, según lo establecido en el artículo 27.1 en su apartado c) del TRIRNR.
En cuanto al plazo de presentación de las autoliquidaciones del impuesto por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente, el artículo 5 de la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE de 23 de diciembre) establece:
“El plazo de presentación y, en su caso, de ingreso, en función del tipo de renta declarada, será:
(…)
b) Rentas imputadas de los bienes inmuebles situados en territorio español a que se refiere el artículo 24.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2004, de 5 de marzo: el plazo de presentación e ingreso será el año natural siguiente a la fecha de devengo.
c) Resto de rentas:
1. º Autoliquidaciones con resultado a ingresar: el plazo de presentación e ingreso será los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con las rentas cuya fecha de devengo esté comprendida en el trimestre natural anterior.
2. º Autoliquidaciones de cuota cero: el plazo de presentación será del 1 al 20 de enero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas.
3.º Autoliquidaciones con resultado a devolver: podrán presentarse a partir del 1 de febrero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas y dentro del plazo de cuatro años contados desde el término del período de declaración e ingreso de la retención. Este plazo resultará aplicable a todas las autoliquidaciones, con independencia de si la devolución deriva de la norma interna o de un Convenio para evitar la doble imposición, incluso en aquellos supuestos en los que una Orden de desarrollo del Convenio fije un plazo inferior. Se entenderá concluido el plazo para la presentación de la autoliquidación en la fecha de su presentación.”
El consultante podrá solicitar un borrador de declaración conforme a lo establecido en el artículo 28 bis del TRIRNR.
Por otro lado, manifiesta el consultante realizar una actividad de intermediación comercial con empresas residentes en España con objeto de exportar productos a Venezuela, actividad que realiza, según se expresa en el escrito de consulta, desde su lugar de residencia sin contar con establecimiento permanente o base de negocio en España. A este respecto, el artículo 13.2. a) del TRLIRNR establece que:
“2. No se consideran obtenidos en territorio español los siguientes rendimientos:
a) Los satisfechos por razón de compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en éstas, así como los gastos accesorios y conexos.”
En consecuencia, los pagos por comisiones de venta de dichas mercancías, pagadas al consultante no residente en España, estarán no sujetos en España.
La forma de pago o el lugar donde se abonen las comisiones no influye a la hora de determinar el tratamiento fiscal aplicable a las mismas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRIRNR Art. 13.1h, 27.1 c), 13.2 a); CDI Hispano-Venezolano Arts. 6