La molturación de aceitunas aportadas por el socio a la cooperativa constituye prestación de servicios (ejecución de obra) sujeta al tipo reducido del 10 % conforme al artículo 91.1.3 LIVA, siempre que el consultante conserve el poder de disposición sobre las aceitunas y el resultado inmediato sea la obtención de aceite. La aportación inicial y la devolución del aceite no son operaciones sujetas al IVA al carecer de carácter de entregas de bienes.
Hechos
Servicio de molturación de aceitunas realizado por una cooperativa para el consultante agricultor que las obtiene de su explotación y que, posteriormente, retira el aceite obtenido.
Cuestión planteada
Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la operación.
Contestación
1.- El artículo 91, apartados uno.1, números 1º y 2º, y tres, de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
(...)
Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.”.
2.- Cuando en virtud de los acuerdos existentes entre las partes, el consultante no transmita a la cooperativa a que se refiere el escrito de consulta el poder de disposición sobre la totalidad o sobre una parte de las aceitunas que aporta a dicha cooperativa, la única operación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido existe sería una prestación de servicios efectuada por la cooperativa en favor del consultante, consistente en una ejecución de obra (molturación) realizada por la cooperativa en favor del consultante sobre bienes (aceitunas) propiedad de este último. No constituirían operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (en particular, por no tener la consideración de entregas de bienes), ni la aportación de su aceituna por el consultante a la cooperativa, ni la devolución por esta última a aquel del aceite resultante de la molturación de la misma realizada por encargo suyo.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 91, apartado tres de la Ley 37/1992, se aplicaría el tipo reducido del 10 por ciento a las referidas prestaciones de servicios dado que consistirían en la realización de una ejecución de obra (molturación) que tendría como resultado inmediato la obtención de un bien (aceite) a cuya entrega le es aplicable dicho tipo reducido según lo previsto en el apartado uno.1, números 1º y 2º del mismo artículo.
A tal efecto, la cooperativa a que se refiere el escrito de consulta deberá repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre el consultante, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, apartados uno y dos de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-1º y 2º- 91-Tres