La retención en la fuente es obligatoria respecto de las prestaciones de servicios prestadas por no residente danés cuando éstas se utilicen en territorio español (bien sirviendo a actividades económicas españolas o referidas a bienes situados en España). Al no existir CDI vigente con Dinamarca desde 2009, resulta de aplicación el TRLIRNR, siendo la empresa española pagadora sujeto obligado a retener conforme al artículo 31.1.a TRLIRNR; la retención alcanza solo la parte de la prestación que efectivamente se utilice en España cuando la misma tenga aplicación parcial.
Hechos
La consultante es una empresa española que se dedica a la construcción de parques eólicos. La consultante contrata una garantía de aval con una empresa danesa, para el caso de que no sean capaces de llevar a cabo y finalizar dichos proyectos. La empresa danesa factura por dos conceptos: una prima trimestral por la prestación de la garantía y una comisión por la prestación de la garantía.
Cuestión planteada
Obligación de practicar retención por parte de la empresa española.
Contestación
Dado que con efectos desde el 1 de enero de 2009, no existe Convenio de doble imposición con Dinamarca ya que está denunciado por dicho país, se acudirá directamente a la normativa contenida en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), en adelante TRLIRNR, cuyo artículo 12 establece que “constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en artículo siguiente.”.
Por su parte el artículo 13.1 en su apartado b).2º del TRLIRNR, dice que se entenderán obtenidas en territorio español:
“b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos:
(…)
2º. Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en España.
(…)”.
Por tanto, en la medida en que las garantías sirvan a actividades económicas realizadas en España o se refieran a bienes situados en España, se entenderán obtenidas en España y deberán tributar en este país.
Las rentas sujetas al IRNR estarán sometidas al régimen de retención en la fuente previsto en el artículo 31 del TRLIRNR, estando la consultante obligada a practicar retención tal como lo requiere el apartado 1 de dicho artículo:
“1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen:
a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español.
(…)”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRNR RDLeg 5/2004 arts. 13-1-2-b), 25-a); 31