Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IRNR, retención en fuente, prestaciones de servicios, uti... · DGT V2985-11
Consulta vinculante · V2985-11
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La retención en la fuente es obligatoria respecto de las prestaciones de servicios prestadas por no residente danés cuando éstas se utilicen en territorio español (bien sirviendo a actividades económicas españolas o referidas a bienes situados en España). Al no existir CDI vigente con Dinamarca desde 2009, resulta de aplicación el TRLIRNR, siendo la empresa española pagadora sujeto obligado a retener conforme al artículo 31.1.a TRLIRNR; la retención alcanza solo la parte de la prestación que efectivamente se utilice en España cuando la misma tenga aplicación parcial.

IRNR retención en fuente prestaciones de servicios utilización en territorio español no residente establecimiento permanente

Hechos

La consultante es una empresa española que se dedica a la construcción de parques eólicos. La consultante contrata una garantía de aval con una empresa danesa, para el caso de que no sean capaces de llevar a cabo y finalizar dichos proyectos. La empresa danesa factura por dos conceptos: una prima trimestral por la prestación de la garantía y una comisión por la prestación de la garantía.

Cuestión planteada

Obligación de practicar retención por parte de la empresa española.

Contestación

Dado que con efectos desde el 1 de enero de 2009, no existe Convenio de doble imposición con Dinamarca ya que está denunciado por dicho país, se acudirá directamente a la normativa contenida en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), en adelante TRLIRNR, cuyo artículo 12 establece que “constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en artículo siguiente.”.

Por su parte el artículo 13.1 en su apartado b).2º del TRLIRNR, dice que se entenderán obtenidas en territorio español:

“b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos:

(…)

2º. Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en España.

(…)”.

Por tanto, en la medida en que las garantías sirvan a actividades económicas realizadas en España o se refieran a bienes situados en España, se entenderán obtenidas en España y deberán tributar en este país.

Las rentas sujetas al IRNR estarán sometidas al régimen de retención en la fuente previsto en el artículo 31 del TRLIRNR, estando la consultante obligada a practicar retención tal como lo requiere el apartado 1 de dicho artículo:

“1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen:

a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español.

(…)”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRNR RDLeg 5/2004 arts. 13-1-2-b), 25-a); 31


Discusión
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