El subarriendo de un local comercial no constituye causa de exclusión del método de estimación objetiva cuando la renta derivada del mismo se califique como rendimiento de capital mobiliario conforme al artículo 25.4.c) LIRPF. La exclusión del citado método solo procede por las circunstancias tasadas en el artículo 34 del Reglamento del IRPF, no incluyéndose el subarriendo en tales supuestos de incompatibilidad o incumplimiento de límites normativos.
Hechos
El consultante tiene dos locales en alquiler. En uno de ellos ejerce una actividad económica, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva. En el otro local no ejerce actividad económica, pretendiendo subarrendarlo.
Cuestión planteada
Si el mencionado contrato de subarriendo le excluye del método de estimación objetiva por la actividad económica desarrollada.
Contestación
En el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se establecen las causas de exclusión del método de estimación objetiva, disponiendo:
“1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.
La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
2. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento.
3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”
De acuerdo con este precepto, no es causa de exclusión del método de estimación objetiva el subarriendo de un local comercial, siempre que la renta obtenida deba calificarse como rendimiento de capital mobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.4.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF. RD 43972007, art. 34