Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, entrega de bienes, patrimonio empresaria... · DGT V2985-18
Consulta vinculante · V2985-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La venta de un fondo de comercio por empresario/profesional constituye transmisión de bienes del patrimonio empresarial sujeta al IVA conforme al artículo 4.2.b) de la Ley 37/1992. Si el transmitente está acogido al régimen especial de agencias de viajes (artículo 154), la operación quedará exenta de IVA sin derecho a deducción de cuotas soportadas, siempre que el fondo se utilice exclusivamente en las actividades cubiertas por dicho régimen; en caso contrario, resultará plenamente gravada con obligación de repercutir el IVA devengado.

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Hechos

La consultante ejerce la actividad de venta al por menor de colchones. Hasta el 31 de diciembre de 2017 era propietaria de dos tiendas en localidades diferentes. La consultante está acogida al régimen especial del recargo de equivalencia.

El 31 de diciembre citado cerró una de las tiendas y vendió el fondo de comercio (valor de la clientela) a otro empresario interesado en continuar la misma actividad en el mismo local.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta del citado fondo de comercio.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, la letra b), del apartado dos, del referido artículo 4 de la Ley, dispone que "se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, el artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992, preceptúa que “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

2.- El artículo 154 de la Ley 37/1992 establece, en su apartado dos, lo siguiente:

"Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.

Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.

A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial.".

3.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:

Está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión mediante precio del derecho (fondo de comercio) afecto a su actividad empresarial que efectúa la consultante.

La consultante deberá repercutir el citado tributo sobre el importe total de la contraprestación que recibe por dicha prestación de servicios.

En el caso de que el citado derecho hubiera estado exclusivamente afectado a una actividad desarrollada por la consultante sometida al régimen especial del recargo de equivalencia, la consultante no estará obligada a efectuar la liquidación y pago a la Hacienda Pública del impuesto correspondiente que repercuta por la venta del citado derecho, de acuerdo con el citado artículo 154.Dos de la Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 11-154


Discusión
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