Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, retención a cuenta IRPF, premio... · DGT V2986-17
Consulta vinculante · V2986-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Un premio de jubilación otorgado por el empleador a un trabajador se califica como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17 LIRPF, sin que concurra exención legal alguna. Por tanto, está sujeto a retención a cuenta en los términos del artículo 75 RIRPF, aplicándose el tipo de retención general del artículo 86 RIRPF (o los tipos reducidos del 19 % si la entidad no supera 100.000 euros de cifra de negocios, o del 15 % para atrasos) según corresponda al caso concreto. La DGT descarta cualquier tratamiento exencional y confirma la obligatoriedad de practicar retención sobre la totalidad del premio.

Rendimientos del trabajo retención a cuenta IRPF premio de jubilación artículo 75 RIRPF tipo de retención cifra de negocios

Hechos

Ver cuestión planteada.

Cuestión planteada

Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de un premio de jubilación que se da a un trabajador.

Contestación

Conforme con la determinación de cuáles son los rendimientos del trabajo, determinación que se recoge en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), la calificación de un premio de jubilación que una empresa como empleadora otorga a uno de sus trabajadores no puede ser otra que la de rendimiento del trabajo.

Por tanto, partiendo de esta calificación como rendimientos del trabajo y no tratándose de ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente, el sometimiento a retención del importe del premio viene dado por lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), artículo que en su apartado 1 establece que estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta los rendimientos del trabajo.

Respecto al importe de la retención sobre los rendimientos del trabajo, el artículo 80 del mismo Reglamento lo establece de la siguiente forma:

“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.

2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento.

3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Si dicho período impositivo hubiere tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado.

2. Cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, se dividirán por dos:

a) El tipo de retención a que se refiere el artículo 86.1 de este Reglamento.

b) Los tipos de retención previstos en los números 3.º, 4.º y 5.º del apartado anterior”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF. Art. 75 y 80


Discusión
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