La exención del artículo 20.Uno.22º LIVA no resulta de aplicación a la adquisición de los inmuebles cuando el vendedor tenga la condición de empresario o profesional conforme a los artículos 4 y 5 LIVA, esto es, cuando ordene de forma continuada un conjunto de medios personales y materiales para desarrollar actividad empresarial de comercio o prestación de servicios inmobiliarios, asumiendo riesgo y ventura. La sujeción al IVA se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en cada operación particular.
Hechos
El consultante es una persona física que ha adquirido una vivienda y un terreno accesorio a la misma, en el que hay construidos una piscina, un garaje y una pista de tenis, contando con diferentes referencias catastrales cada uno de los dos inmuebles señalados. La compraventa se va a realizar en escritura única y el comercializador es una entidad mercantil que resultó adjudicataria de dichos inmuebles en un procedimiento judicial de embargo y ejecución hipotecaria.
Cuestión planteada
Si resulta de aplicación la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido establecida en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 a la adquisición de ambos inmuebles.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”.
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…)”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también para el consultante y el vendedor que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
En este sentido, tal y como manifiesta el consultante en su escrito de consulta, el vendedor de los inmuebles tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido mientras que el consultante tiene la condición de consumidor final en la referida adquisición.
2.- Por otra parte, el artículo 20, apartado primero, número 22º de la Ley 37/1992 declara exentas las siguientes entregas de bienes:
“22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el número 1.º del artículo 7 de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.
La exención prevista en este número no se aplicará:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.
(…).”.
Por lo tanto, la exención prevista en este apartado sólo comprende las segundas y ulteriores entregas de edificaciones y de los terrenos en los que se hayan enclavadas, una vez terminada, en su caso, su construcción o rehabilitación.
En este sentido, la Ley 37/1992 regula el concepto de edificación en los apartados uno y dos del artículo 6, en los siguientes términos:
“Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
d) Los puertos, aeropuertos y mercados.
e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
f) Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación, terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
g) Las instalaciones fijas de transporte por cable.”.
De la descripción realizada por el consultante en su escrito, en el que manifiesta que en el terreno adyacente adquirido existen construidos una piscina, una pista de pádel y un garaje parece deducirse que se trata de edificaciones en la medida en que los mismos son construcciones unidas permanentemente al suelo y que son susceptibles de utilización autónoma e independiente.
Así lo ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante, de 4 de mayo de 2016, con número de referencia V1925-16, en relación con una pista de tenis respecto de la cual “cabe concluir que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene la condición de edificación, al tratarse de una construcción independiente”.
Por lo tanto, del escrito de consulta parece deducirse que se trataría de una segunda o ulterior entrega de edificaciones y sería aplicable la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, quedando la misma sujeta al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los términos señalados en la excepción del artículo 4.Cuatro de la Ley 37/1992.
En este caso, además, al ser el comprador una persona física que no ostenta la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, no procederá la renuncia a la exención señalada en el apartado Dos del mencionado artículo 20 de la Ley del Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-22º