Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia fiscal personas físicas, criterio 183 días, nú... · DGT V2987-11
Consulta vinculante · V2987-11
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La residencia fiscal en España se determina conforme al art. 9 LIRPF por concurrencia alternativa de tres criterios: permanencia superior a 183 días en territorio español (computándose ausencias esporádicas salvo acreditación de residencia fiscal en otro país), radicación del núcleo principal de actividades o intereses económicos, o presunción por residencia del cónyuge no separado e hijos menores dependientes. En supuestos de desplazamiento laboral, la ausencia de adquisición de residencia en el país de destino no modifica la aplicación de estos criterios; la determinación requiere verificar efectivamente si se superan los 183 días en España (excluyendo aquellos del desplazamiento) o si el núcleo de intereses económicos continúa radicado en territorio español.

Residencia fiscal personas físicas criterio 183 días núcleo principal actividades económicas ausencias esporádicas acreditación residencia fiscal extranjera presunción núcleo familiar.

Hechos

La empresa consultante va a enviar a un trabajador a Alemania durante un tiempo estimado no inferior a nueve meses, si bien, durante este periodo no permanecerá integramente en territorio alemán, sino que la mayor parte del periodo residirá en diversos países de Extremo Oriente

Cuestión planteada

Residencia fiscal del trabajador desplazado.

Contestación

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

(…)

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél".

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

- la residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario.

De acuerdo con lo señalado por el consultante en su escrito, el trabajador no adquiere la residencia fiscal en Alemania, en este sentido se ha de indicar que para el cómputo del plazo de permanencia en territorio español se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia en otro país. Por tanto, de no acreditar su residencia fiscal en otro país, el consultante mantendría su consideración de contribuyente del IRPF debiendo tributar por este impuesto por su renta mundial, según lo establecido en el artículo 2 de la LIRPF. En este caso, la empresa deberá practicar las correspondientes retenciones en base a lo dispuesto en el artículo 99.2 de la LIRPF.

No obstante, si de acuerdo con los criterios anteriores el trabajador fuese residente fiscal en España, pero además, de conformidad con la legislación interna de Alemania también se considerase residente en ese país, entonces el conflicto de residencia se resolverá de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, de 5 de diciembre de 1966 (BOE de 8 de abril de 1968), el cual dispone lo siguiente:

“2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos Estados contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

a) Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva de manera habitual.

c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Referencia normativa

Convenio hispano-alemán; artículo 4


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion