Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción del 95 por 100, requisito de permanencia, activ... · DGT V2988-14
Consulta vinculante · V2988-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La existencia de una opción de compra ejercitable con posterioridad al plazo de permanencia de diez años no afecta al requisito de permanencia exigido por el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987. El requisito se satisface si el adquirente mantiene la titularidad efectiva del activo empresarial durante los diez años siguientes al fallecimiento; la posibilidad contractual futura de disposición no implica pérdida de la permanencia mientras no se ejecute, siendo indiferente que dicha opción se formalice con posterioridad a la finalización del plazo legal.

Reducción del 95 por 100 requisito de permanencia activos empresariales sucesiones y donaciones opción de compra diez años

Hechos

Empresa familiar por la que en su día se practicó la reducción por adquisición "mortis causa"

Cuestión planteada

Si afectaría al requisito de permanencia exigido por la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una opción de compra en cuya virtud podría formalizarse la venta de la empresa con posterioridad a la finalización del plazo establecido por la Ley 29/1987.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

En reiterada doctrina, esta Dirección General ha señalado que el requisito de mantenimiento de la adquisición durante una década desde el fallecimiento del causante ha de entenderse referido al mantenimiento, durante ese periodo, del valor por el que se practicó la reducción, lo que comporta la prohibición de que los adquirentes realicen actos de disposición u operaciones societarias que “directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición”, tal y como establece el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de aplicación en este punto a las adquisiciones "mortis causa".

Plazo de diez años que ha de constarse desde el día de devengo del impuesto, es decir, el del fallecimiento de la causante, referencia temporal que determina en todo caso la cuantificación de la base imponible –lo que incluye la eventual aplicación de las reducciones que establece la Ley 29/1987- así como de los demás elementos que configuran el tributo en un supuesto contrato.

En el caso planteado en el escrito de consulta, la existencia de un contrato de opción de compra con precio vincula al concedente durante el plazo que se fije y deja a la voluntad del optante que el contrato de compraventa quede firme y perfecto. Ahora bien, en la hipótesis de precio de compraventa inferior al valor por el que se practicó en su día la reducción sucesoria –supuesto al que, lógicamente, se refiere de forma implícita el escrito de consulta- carecería de transcendencia esa circunstancia, siempre que esa compraventa se perfeccione, transmitiéndose la empresa por el precio final convenido, con posterioridad a la fecha de terminación del plazo de diez años exigido por la Ley 29/1987.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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