Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Afección en IP, cesión por valor de mercado, elementos pa... · DGT V2990-14
Consulta vinculante · V2990-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta que la cesión de vivienda al administrador por valor no inferior al de mercado genere automáticamente la consideración de elemento afecto a la actividad económica en el IP. Aunque el RD 1704/1999 excluye expresamente del afecto los bienes cedidos por precio inferior al de mercado, la afección requiere acreditación de necesidad para la obtención de rendimientos, cuestión de hecho cuya valoración corresponde a la Oficina Gestora, no a la DGT en sede de consulta vinculante.

Afección en IP cesión por valor de mercado elementos patrimoniales necesidad para obtención de rendimientos cuestión de hecho

Hechos

Ver cuestión planteada

Cuestión planteada

Si un bien cedido como vivienda al Administrador de una entidad mediante retribución en especie puede considerarse afecto a la actividad económica, por no estar cedido por valor inferior al de mercado, conforme establece el artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El último inciso del artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre) establece que:

“Nunca se considerarán elementos afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto o aquellos que estén cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”

La no consideración como afectos de los elementos cedidos por valor inferior al de mercado no implica que la afirmación contraria sea siempre válida. Es decir, los elementos cedidos por valor no inferior al de mercado, como es el caso del escrito de consulta, estarán afectos a la actividad económica cuando sean necesarios para la obtención de rendimientos, cuestión de hecho sobre la que no puede pronunciarse esta Dirección General y que habrá de acreditarse ante la Oficina Gestora correspondiente, que es la que habrá de valorar la concurrencia de tal circunstancia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 1704/1999 art. 6-3


Discusión
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