Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención participaciones IP, holding patrimonial, activo ... · DGT V2991-14
Consulta vinculante · V2991-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención en IP para participaciones en entidades requiere que la holding no tenga por actividad principal la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario, verificándose durante más de 90 días del ejercicio si más del 50% del activo está constituido por valores o elementos no afectos a actividades económicas. La DGT excluye del cómputo de activo ocioso: valores para cumplir obligaciones legales, créditos derivados de actividades económicas, participaciones que representen al menos el 5% de derechos de voto poseídas con finalidad de dirección y gestión (contando con estructura organizativa), y aquellos cuyo precio de adquisición no supere los beneficios no distribuidos procedentes de actividades económicas. La consecución de estas condiciones determina la aplicabilidad tanto de la exención en IP como de la reducción en ISD conforme a lo previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley del ISD.

Exención participaciones IP holding patrimonial activo ocioso inversiones directivas período de cómputo 90 días reducción ISD donaciones

Hechos

Sociedades pertenecientes a grupo familiar, en alguna de las cuales la consultante ejerce funciones directivas.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en una de las entidades. Cómputo del porcentaje de retribuciones exigido en el ejercicio de funciones directivas por la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

1.- Aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, en su momento, de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para el caso de la Sociedad “holding” perteneciente al grupo familiar.

El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención en los términos siguientes:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

En los términos descritos en el escrito de consulta, la Sociedad “holding” (ES), de acuerdo con el último párrafo de la letra a) de la norma reproducida no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, se cumplen los requisitos de porcentaje establecidos por la letra b) y el sujeto pasivo de referencia, en este caso la consultante, miembro del Consejo de Administración, ejerce funciones directivas por la que percibe remuneraciones que, junto con las que obtiene por el desempeño de funciones análogas en otras dos entidades del grupo (HB y VB) constituye el total de rendimientos obtenidos por la consultante. En ese sentido, el artículo 5.2 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre) establece que:

“Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las restantes condiciones enumeradas en los párrafos a), b), c) y d) –que, en definitiva, coinciden con los párrafos a), b) y c) del precepto que se acaba de reproducir-, el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo d) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades.

A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.”

De acuerdo con la norma reglamentaria, se cumple el requisito de la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos y, en definitiva, procede la exención en el impuesto patrimonial para la sociedad ES y, en tales circunstancias, la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, siempre que, como es obvio, se cumplan los requisitos que dicha norma establece.

2. Aplicabilidad de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a las participaciones de sus padres y hermanos en las sociedades ES y HB y para sus hijas respecto de la sociedad VB.

Conforme a lo expuesto hasta este momento, no cabe duda de la procedencia de la exención en el impuesto patrimonial para las tres entidades citadas y para los familiares a que se refiere la cuestión planteada.

3.- Aplicabilidad de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, en su momento, de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la entidad AC.

Tratándose de una entidad cuyo capital pertenece de forma exclusiva a los padres de la consultante, la exención en el impuesto patrimonial exigirá que las funciones directivas desempeñadas por uno de los cónyuges alcance el nivel de remuneraciones establecido por la Ley. Siendo esto así, la reducción sucesoria habrá de ajustarse, conforme se ha expuesto, a los requisitos del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos. Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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