La deducción por maternidad (art. 81 LIRPF) tiene como límite las cotizaciones totales a la Seguridad Social devengadas con posterioridad al nacimiento o adopción, incluidas las satisfechas por el empleador y computadas por sus importes íntegros sin bonificaciones; en funcionarias, se consideran solo las aportaciones efectivamente devengadas al régimen de afiliación correspondiente. La baja por maternidad no suspende la deducción mientras se mantengan simultáneamente los requisitos (hijo menor de tres años, derecho a mínimo por descendientes, alta en régimen de Seguridad Social o mutualidad). Las divergencias entre el abono anticipado y la deducción procedente se regularizarán en la declaración del período en que se determine la cuota íntegra del impuesto, practicando la deducción efectiva y compensando el exceso de abono anticipado o generando complemento de cuota.
Hechos
La consultante plantea una serie de cuestiones relativas a la deducción por maternidad.
Cuestión planteada
1º) Si las cotizaciones y cuotas a la Seguridad Social que actúan como límite para la aplicación de la deducción por maternidad incluyen las satisfechas por el empleador, y cuáles son los importes que se deben tener en cuenta para el cálculo de dicho límite en el caso de que la madre sea funcionaria.
2º) Efectos de la baja por maternidad en la aplicación de la deducción por maternidad.
3º) Forma de efectuar la regularización en la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el caso de que el abono anticipado no coincida con la deducción procedente.
Contestación
1º) La deducción por maternidad se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Su desarrollo reglamentario se contiene en el artículo 60 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El citado artículo 81 establece lo siguiente:
“1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.
Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.
En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.
2. La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción.
A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.
3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el abono de la deducción de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.
4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de esta deducción, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono.”
Al respecto, el artículo 60 del RIRPF establece, en desarrollo de lo anterior, que:
“1. La deducción por maternidad regulada en el artículo 81 de la Ley del Impuesto se aplicará proporcionalmente al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 del citado artículo, y tendrá como límite para cada hijo, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento, adopción o acogimiento.
A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.
2. A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª La determinación de los hijos que darán derecho a la percepción de la deducción se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.
2.ª El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad se entenderá cumplido cuando esta situación se produzca en cualquier día del mes.
3. Cuando tenga lugar la adopción de un menor que hubiera estado en régimen de acogimiento, o se produzca un cambio en la situación del acogimiento, la deducción por maternidad se practicará durante el tiempo que reste hasta agotar el plazo máximo de los tres años a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 81 de la Ley del Impuesto.
4. En el supuesto de existencia de varios contribuyentes con derecho a la aplicación de la deducción por maternidad respecto del mismo acogido o tutelado, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
5. 1.º Los contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su abono de forma anticipada por cada uno de los meses en que estén dados de alta en la Seguridad Social o Mutualidad y coticen los plazos mínimos que a continuación se indican:
a) Trabajadores con contrato de trabajo a jornada completa, en alta durante al menos quince días de cada mes, en el Régimen General o en los Regímenes especiales de la Minería del Carbón y de los Trabajadores del Mar.
b) Trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial cuya jornada laboral sea de, al menos, el 50 por ciento de la jornada ordinaria en la empresa, en cómputo mensual, y se encuentren en alta durante todo el mes en los regímenes citados en el párrafo anterior.
c) Trabajadores por cuenta ajena en alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el mes y que realicen, al menos, diez jornadas reales en dicho período.
d) Trabajadores incluidos en los restantes Regímenes Especiales de la Seguridad Social no citados en los párrafos anteriores o mutualistas de las respectivas mutualidades alternativas a la Seguridad Social que se encuentren en alta durante quince días en el mes.
2.º La tramitación del abono anticipado se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) La solicitud se presentará en el lugar, forma y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar los casos en los que se pueda formular por medios telemáticos o telefónicos. En el supuesto previsto en el apartado 4 de este artículo, las solicitudes deberán presentarse de forma simultánea.
b) La Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la vista de la solicitud recibida, y de los datos obrantes en su poder, abonará de oficio de forma anticipada y a cuenta el importe de la deducción por maternidad. En el supuesto de que no procediera el abono anticipado de la deducción, notificará tal circunstancia al contribuyente con expresión de las causas que motivan la denegación.
c) El abono de la deducción de forma anticipada se efectuará, mediante transferencia bancaria, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mensualmente y sin prorrateos por un importe de 100 euros por cada hijo. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar el abono por cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.
3.º Los contribuyentes con derecho al abono anticipado de la deducción por maternidad vendrán obligados a comunicar a la Administración tributaria las variaciones que afecten a su abono anticipado, así como cuando por alguna causa o circunstancia sobrevenida, incumplan alguno de los requisitos para su percepción. La comunicación se efectuará utilizando el modelo que, a estos efectos, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá el lugar, forma y plazos de presentación, así como los casos en que dicha comunicación se pueda realizar por medios telemáticos o telefónicos.
4.º Cuando el importe de la deducción por maternidad no se correspondiera con el de su abono anticipado, los contribuyentes deberán regularizar tal situación en su declaración por este Impuesto. En el supuesto de contribuyentes no obligados a declarar deberán comunicar, a estos efectos, a la Administración tributaria la información que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo establecerá el lugar, forma y plazo de su presentación.
5.º No serán exigibles intereses de demora por la percepción, a través del abono anticipado y por causa no imputable al contribuyente, de cantidades superiores a la deducción por maternidad que corresponda.”
De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, para la aplicación de la deducción por maternidad se exige que la madre realice una actividad por cuenta propia o ajena con alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o mutualidad teniendo como límite para el cálculo de la deducción y para cada hijo, las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tener en cuenta las bonificaciones otorgadas a la misma. Por importe cotizado se entiende siempre la suma de lo cotizado por cuenta del trabajador más la suma de lo cotizado por cuenta del empleador.
Respecto de la aplicación de la deducción por maternidad en el caso de que se trate de funcionarias, el régimen de protección social de los funcionarios se encuentra entre los regímenes especiales de la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Por ello, cuando la LIRPF habla de régimen de la Seguridad Social, deben entenderse incluidos tanto el régimen general como los distintos regímenes especiales, incluido el de los funcionarios públicos, civiles y militares. Por lo tanto, las cuotas por derechos pasivos y las cuotas a la mutualidad correspondiente son equiparables a las cotizaciones al régimen general de la Seguridad Social y, por tanto, se incluirán ambas a efectos del límite.
2º) Respecto a la cuestión de los posibles efectos que la baja por maternidad pueda tener en la aplicación de la deducción por maternidad, cabe recordar que el hecho de encontrarse de baja por maternidad no significa que la interesada haya dejado de realizar una actividad por cuenta ajena con cotización a la Seguridad Social o mutualidad correspondiente, sin perjuicio de que para tener derecho a la aplicación de la deducción por maternidad en los meses correspondientes a dicha baja, deberá cumplir los restantes requisitos previstos en el artículo 81 de la LIRPF. En consecuencia, la consultante podrá disfrutar de la deducción por maternidad y, en su caso, del abono anticipado de la misma en idénticas condiciones siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 81 de la LIRPF.
3º) Respecto de la última cuestión, teniendo en cuenta que la determinación de los hijos que dan derecho a la percepción de la deducción se realiza de acuerdo con su situación el último día de cada mes y que el hijo de la consultante nació el 20 de enero, este mes se computará por entero. Por lo tanto, la consultante hará constar en su declaración por el impuesto el importe total de la deducción por maternidad a que tenga derecho (en este caso, tiene derecho a la deducción por todo el año con el límite de las cotizaciones a la Seguridad Social), a continuación el importe de los pagos anticipados efectivamente percibidos y por último, su saldo a favor o en contra, teniendo en cuenta que no serán exigibles intereses de demora por la percepción, a través del abono anticipado y por causa no imputable al contribuyente, de cantidades superiores a la deducción por maternidad que corresponda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 81; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 60.