Los salarios de tramitación se califican como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF. Su imputación temporal se rige por el artículo 14.2.a) LIRPF: se imputan al período impositivo en que la sentencia adquiere firmeza, independientemente de consignaciones previas en juzgado. La exigibilidad determinante es la firmeza de la resolución judicial que establece el derecho y la cuantía.
Hechos
El consultante, que realiza la actividad económica de graduado social, despidió a un empleado. El despido fue calificado como nulo por sentencia del Juzgado de lo Social. Disconforme con dicha sentencia, presentó recurso y depositó en el juzgado los salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre el 21 de febrero de 2018 y el 22 de octubre de 2018. En el momento de presentación de la consulta no se ha dictado aún sentencia que resuelva el recurso presentado.
Cuestión planteada
Imputación temporal de los salarios de tramitación.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Conforme con el señalado precepto, las cantidades a satisfacer por el consultante por salarios de tramitación, tendrán la calificación de rendimientos del trabajo.
En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone que:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
(…)”.
De acuerdo con lo expuesto los salarios de tramitación deben imputarse al período impositivo en el que adquiera firmeza la sentencia que establezca su percepción, sin que tenga relevancia a efectos fiscales su previa consignación en el juzgado.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 14 y 17