El IAE grava el mero ejercicio de cualquier actividad empresarial, profesional o artística sin exigencia de habitualidad ni lucro efectivo. La sujeción depende de que la actividad suponga ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos dirigida a intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La obligación de alta surge con el primer acto de ejercicio de actividad económica, debiendo declararse los epígrafes tarifarios específicos aplicables o, en su defecto, la tarifa residual de actividades no especificadas.
Hechos
Ayuntamiento que realiza la actividad de formación cofinanciada por la Diputación Provincial, mediante la cesión de instalaciones por el Ayuntamiento, siendo los profesores y el material aportados por la Diputación.
Asimismo, dicho Ayuntamiento presta directamente diversos servicios como limpieza viaria, mantenimiento de parques y jardines, obras de mantenimiento de vías públicas, organización de fiestas, realización de actividades deportivas y culturales.
Cuestión planteada
Si está sujeto o no al IAE por dichas actividades y si tiene que darse de alta en el censo del impuesto y por qué epígrafes.
Contestación
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que:
“El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”
De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1900, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.
c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.
Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que:
“Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio se requiere:
a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.
b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;
c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;
d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.
El artículo 83 del TRLRHL establece que “son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible”.
Por su parte, el artículo 82 del TRLRHL establece en la letra a) del apartado 1 que están exentos del IAE:
“a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.”
Esta exención es de carácter subjetivo, dado que se concede a favor de determinados sujetos pasivos por todas las actividades económicas que realicen, y de reconocimiento automático, por lo que no tiene que solicitarse su concesión.
En el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, se establece que quedarán exceptuados de la obligación de presentar declaración de alta en la matrícula del IAE los sujetos pasivos exentos.
De acuerdo con lo anterior si la Corporación municipal ordena por cuenta propia los medios de producción y/o recursos humanos de la actividad de formación con la finalidad de intervenir en el mercado, estará realizando la actividad económica de enseñanza y, por tanto, estará sujeta al IAE. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.1.a) del TRLRHL, en cuanto que dicho servicio de enseñanza sea prestado directamente por la Corporación municipal consultante, la misma estará exenta de tributación, no precisando acuerdo expreso de la Administración para disfrutar de tal beneficio fiscal y no está obligada a presentar declaración de alta en la matrícula del IAE, con independencia de las obligaciones censales de carácter general.
A estos efectos, el artículo 14 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que, en relación con los sujetos pasivos que resulten exentos del IAE, la presentación de las declaraciones censales sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del IAE. Por lo que la Corporación municipal consultante deberá comunicar a la Administración tributaria, a través del modelo 036, su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
No obstante, si la Corporación municipal se limita a la cesión de locales o espacios en los que se vayan a impartir los cursos, sin realizar la ordenación por cuenta propia de los factores materiales y/o humanos de la actividad de enseñanza, no estará desarrollando dicha actividad económica, sino, en todo caso, una actividad de arrendamiento de bienes inmuebles.
En el mismo sentido, si el resto de actividades de prestación de servicios (limpieza viaria, mantenimiento de parques y jardines, organización de fiestas, etc.) son realizadas directamente por el Ayuntamiento mediante la ordenación por cuenta propia de los medios de producción materiales y/o humanos, se produce el hecho imponible del IAE, estando sujeto el Ayuntamiento al impuesto, aunque resultará de aplicación la exención regulada en el artículo 82.1.a) del TRLRHL.
Por el contrario, si el Ayuntamiento encomienda la prestación de dichos servicios a otras personas o entidades, sin realizar por cuenta propia la ordenación de los factores, en ese caso el sujeto pasivo del IAE será la persona o entidad que desarrolle tal actividad económica.
Los sujetos pasivos titulares de las actividades sujetas a este impuesto deben darse de alta por todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen las actividades que efectivamente realicen, atendiendo a la verdadera naturaleza de las mismas. Así, por las actividades enunciadas en el escrito de consulta, deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:
- Por la actividad de formación, en el epígrafe que corresponda de los grupos 931, “Enseñanza reglada”; 932, “Enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior”; ó 933, “Otras actividades de enseñanza”.
- Por los servicios de limpieza viaria y mantenimiento de parques y jardines, en el epígrafe 921.1, “Servicios de saneamiento de calles, vías públicas y jardines”.
- Por los servicios de organización de fiestas, en el epígrafe que corresponda del grupo 965, “Espectáculos (excepto cine y deportes).
- Por la realización de actividades deportivas, en el epígrafe que corresponda del grupo 968, “Espectáculos deportivos”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 78, 79, 82 y 83.