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Consulta vinculante · V2995-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los dividendos procedentes de sociedades holandesas se califican como rendimientos del capital mobiliario, integrándose en la base imponible del ahorro por su importe íntegro. Resulta de aplicación la exención de 1.500 euros anuales regulada en el artículo 7.y) LIRPF. El Convenio hispano-holandés de 1971 permite a Holanda gravar dichos dividendos hasta el 15% del importe bruto, correspondiendo a España la imposición residual sobre la renta mundial del contribuyente, con derecho a crédito por doble imposición internacional sobre lo gravado en origen.

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Hechos

El consultante obtiene dividendos por importe bruto de 2.000 euros, que provienen de una entidad domiciliada en Holanda, practicándosele una retención del 15% por parte de Holanda.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas si únicamente obtuviera dichas rentas en el año 2013.

Contestación

La presente contestación se efectúa sobre la base de que el consultante tiene la consideración de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y como tal está sometido a imposición en España por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Los dividendos que perciba tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario conforme lo previsto en el artículo 25.1 a) de la LIRPF, integrándose, de acuerdo con el artículo 49.1 a) de la LIRPF, en la base imponible del ahorro y computándose por su importe íntegro.

Asimismo, debe tenerse en cuenta la exención regulada en el artículo 7 y) de la LIRPF, prevista para los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 25.1 de la LIRPF, exención que opera sobre la cuantía íntegra de los dividendos con el límite de 1.500 euros anuales.

El artículo 10 del Convenio entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971 (BOE de 16 de octubre de 1972), dispone lo siguiente:

“1. Los dividendos pagados por una Sociedad residente de un Estado a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado en que resida la Sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos.

3…

4…

5. El término “dividendos” empleado en el presente artículo, comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las células de fundador o de otros derechos que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.”.

En el caso planteado, Holanda, por aplicación del apartado 2 del artículo 10 del Convenio hispano- holandés, podría someter a gravamen dichos rendimientos con el límite máximo recogido en el mismo, correspondiendo a España, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 4 del Convenio, la eliminación de la doble imposición que se pudiera generar. Dicho artículo dispone lo siguiente:

“4. Cuando un residente de España obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, números 2 y 3; 11, número 2 y 12, número 2, pueden someterse a imposición en los Países Bajos y no están exentas del impuesto español, España deducirá del impuesto sobre las rentas de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en los Países Bajos. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto correspondiente a las rentas obtenidas de los Países Bajos, computado antes de la deducción.”.

Por lo tanto, de acuerdo con lo anteriormente dispuesto y sobre la base de que el contribuyente, al ser residente en España, tributará como contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por su renta mundial, los citados rendimientos se integrarían en la base imponible de dicho impuesto y se permitiría, en los términos previstos en la normativa aplicable, la eliminación de la doble imposición que se pudiese producir.

En este sentido, la LIRPF, en su artículo 80, regula la deducción por doble imposición internacional en los siguientes términos:

“1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.

(…).”

Señalado lo anterior, en el caso planteado, en el que no habría base liquidable general (único ingreso los dividendos de 2.000 euros), el importe del mínimo personal y familiar formaría parte de la base liquidable del ahorro dando lugar a la inexistencia de cuota y, en consecuencia, el importe de la deducción por doble imposición internacional sería cero, al no producirse doble imposición.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 7, 25, 49 y 80.


Discusión
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