Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción innovación tecnológica, diseño industrial calza... · DGT V2995-16
Consulta vinculante · V2995-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

La entidad puede aplicar la deducción por innovación tecnológica del artículo 35.2 LIS sobre gastos de diseño original de zapatos y elaboración de prototipos no comercializables, encuadrables en el concepto 2º de la base deductiva (diseño industrial e ingeniería de procesos), siempre que tales gastos sean directamente relacionados con actividades que generen avances tecnológicos sustanciales. No resulta obligatoria la modificación del objeto social ni del epígrafe del IAE para acceder a esta deducción; el requisito determinante es la naturaleza tecnológica de los gastos realizados, no la denominación formal de la actividad en el registro mercantil o tributario.

Deducción innovación tecnológica diseño industrial calzado prototipos no comercializables base deductiva gastos directamente relacionados obligación modificación objeto social

Hechos

La entidad consultante tiene por objeto social la compra y venta de toda clase de calzado y artículos de marroquinería. Figura dada de alta en el Epígrafe 613.1 del IAE "Comercio al por mayor de calzado, peletería, artículos de cuero y marroquinería".

Para el desarrollo de su actividad la empresa no cuenta con establecimientos fabriles propios, estando su personal compuesto por comerciales, administrativos y técnidos. Solo en ocasiones compra los zapatos a fabricantes según los modelos que ellos ofertan, pero la mayoría de las veces, la entidad diseña y elabora una colección de zapatos que, cada temporada, forman parte de su catálogo o muestrario de venta.

Para esto, la empresa incurre en los gastos necesarios como son los honorarios de los diseñadores y modelistas externos, patronistas para la propia elaboración de los prototipos y ajuste de hormas y zapados, así como los propios de su elaboración, como son la compra de hormas y sus gastos de modificación, compra de materiales, facturas de las empresas que fabrican los prototipos y hacen las correcciones oportunas, mano de obra y otros gastos de la empresa directa o indirectamente imputables al diseño y elaboración del muestrario.

Con carácter previo se incurre en los gastos propios de la prospección, como son de asistencia a ferias, compra de zapatos de diseños en tiendas, revistas y otros análogos.

Una vez elaborado el muestrario, los distintos prototipos de zapatos terminados, se solicita a los fabricantes que confeccionen los zapatos necesarios para que se puedan mostrar a los clientes. Recibidos los pedidos, se les pasa a las fábricas según las especificaciones y con la marca los envían directamente a los clientes o a los almacenes.

Cuestión planteada

1º) Si la entidad consultante puede aplicar la deducción por innovación tecnológica regulada en el artículo 35.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades sobre la parte de los gastos relacionados con su actividad económica de diseño original de zapatos y elaboración de propotipos.

2º) Si en su caso, para aplicarse esta deducción sería imprescindible modificar el objeto social y el epígrafe en que se encuentra dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

La deducción por actividades de innovación tecnológica se regula en el artículo 35 apartado 2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).

En el apartado 2 de dicho artículo, se considera innovación tecnológica “la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial

(..).

b) Base de la deducción.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

1.º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.

2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.

3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know-how» y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.

4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

(…)

3. Exclusiones..”

Adicionalmente, el apartado 3 de este mismo precepto, excluye expresamente de la posible consideración de actividad de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica, entre otras, a aquéllas que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa, en particular los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

Por otra parte, en base al apartado 2 del artículo 35 de la LIS, se pueden establecer los siguientes criterios con respecto al concepto de innovación tecnológica:

Primero: Novedad o mejora sustancial. El producto o proceso obtenido ha de ser nuevo o incorporar una mejora sustancial. La novedad no ha de ser meramente formal o accesoria, sino que supone la existencia de un cambio esencial, una modificación de alguna de las características básicas e intrínsecas del producto o proceso, que atribuyen una nueva naturaleza al elemento modificado.

Segundo: Desde el punto de vista tecnológico. La novedad tiene que producirse en el ámbito tecnológico del proceso o producto.

Tercero: Desde un punto de vista subjetivo. No se requiere la obtención de un nuevo producto o proceso inexistente en el mercado, sino el desarrollo de un nuevo producto o proceso que no ha sido desarrollado hasta el momento por la entidad que lo lleva a cabo.

De acuerdo con la anterior, y de los datos que se derivan de la consulta, parece que la actividad desarrollada por el consultante se encuadra en el concepto de innovación tecnológica previsto en el artículo 35 de la LIS anteriormente reproducido, sobre la parte correspondiente al diseño original de zapatos y elaboración de prototipos siempre que reúnan los requisitos anteriormente señalados.

En relación a la cuestión relativa a la necesidad de modificar el objeto social y el epígrafe en que se encuentra dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, hay que señalar lo siguiente:

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 613.1 de la sección primera la actividad de “Comercio al por mayor de toda clase de productos textiles, de confección, calzado y artículos de cuero especificados en los epígrafes 613.2 al 613.5 y 613.9.”.

La regla 4ª.1 de la Instrucción establece que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

El apartado 2.A) de la regla 4ª de la Instrucción establece que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor (siempre que dichas operaciones se realicen en el mismo local de fabricación), así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.”.

El apartado 2.C) de la citada regla 4ª establece el régimen de facultades generales aplicables a las actividades de comercio al por mayor a las que pertenece el epígrafe 613.1 de la siguiente manera: "El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.”.

2º) La actividad ejercida por la empresa consiste en el diseño y elaboración de la colección de zapatos que cada temporada forma parte de su catálogo o muestrario de ventas, para lo cual contrata a unos diseñadores, modelistas y patronistas externos y se hace cargo de los gastos de modificación y la compra de materiales, haciendo, además, las correcciones al diseño y la elaboración del muestrario, no realizando directamente la fabricación, sino que la misma se contrata con otras empresas. Dicha actividad no se encuentra comprendida entre las facultades del epígrafe 613.1, en el que el consultante figura dado de alta.

Visto lo anterior y dado que dicha actividad se considera “fabricación de zapatos”, actividad realizada por el consultante, con la particularidad de que la obtención y ejecución del producto es realizada por otras empresas, según los diseños y las especificaciones del consultante (fabricación sin ejecución directa), se origina la obligación de darse de alta, con independencia del alta en el epígrafe 613.1 por la venta de zapatos adquiridos a otros fabricantes, en el grupo 451 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica la “Fabricación en serie de calzado (excepto de caucho y madera)”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS, Ley 27/2014 arts: 35


Discusión
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