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Consulta vinculante · V2995-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de acciones cotizadas genera pérdida patrimonial computable conforme al artículo 33.1 LIRPF. Sin embargo, si el contribuyente adquirió valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a la transmisión, la pérdida resultante queda excluida del cómputo (art. 33.5.f LIRPF), salvo que la desinversión no se reponga mediante posterior reinversión en valores homogéneos, circunstancia que requiere análisis específico de homogeneidad conforme al artículo 8 del Reglamento.

ganancia patrimonial pérdida patrimonial valores homogéneos transmisión de valores reinversión plazo bienal.

Hechos

Se describe en la cuestión planteada.

Cuestión planteada

El consultante plantea que si habiendo transmitido todas las acciones cotizadas que posee a 31 de diciembre incumple el plazo de dos meses previsto en el artículo 33.5.f) de la Ley del IRPF, puede computar la pérdida patrimonial generada.

Contestación

De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe viene determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

Por su parte, el apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

(…).

f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”.

Al respecto, se debe precisar que el concepto de valores o participaciones homogéneos se encuentra regulado en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, si bien dada la escasa información facilitada no se puede determinar la homogeneidad o no de los valores transmitidos y posteriormente recomprados.

No obstante, en el caso de que sí se tratase de valores homogéneos, se debe indicar que la finalidad perseguida por la Ley es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos.

En consecuencia, para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5 de la Ley, de tal forma que en el plazo marcado por la misma, dos meses en el supuesto de valores o participaciones que coticen o un año en el caso de que no coticen, no se produzca la recompra de éstos.

En definitiva, si el consultante ha adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a la transmisión de las acciones, no se computará la pérdida patrimonial generada. Dicha pérdida se integrará a medida que se transmitan las acciones que permanezcan en el patrimonio del consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33.5.


Discusión
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