El exceso de adjudicación derivado de la imposibilidad de dividir un bien inmueble hereditario (art. 1062 CC) no genera tributación por ITP como transmisión patrimonial onerosa, al considerarse inevitable. Sin embargo, si la adjudicación al heredero incluye, además del inmueble indivisible, participaciones en otros activos (acciones, efectivo) que sí eran divisibles, el exceso resultante tributa como transmisión patrimonial onerosa al ser evitable.
Hechos
La consultante y sus cuatro sobrinos son herederos de una hermana de la consultante. Van a realizar la escritura de adjudicación de herencia y se ha acordado entre los herederos que la consultante se quede con una vivienda y el resto de los bienes se reparta entre los demás herederos. Dado que se produce un claro exceso de adjudicación, la consultante compensará en metálico a los sobrinos por el valor exacto de sus participaciones.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
El párrafo primero de la letra B) del apartado 2 del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), determina que “Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: …/… B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.”.
El artículo 1062 del Código Civil señala que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. La división de la cosa común debe contemplarse como la transformación del derecho de un comunero reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la cosa que la división individualiza, no existiendo una transmisión propiamente dicha, ni a efectos civiles ni fiscales, sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.
La excepción por indivisibilidad deberá entenderse referida al conjunto de los bienes de la herencia, de forma que para poder aplicar lo dispuesto en el artículo transcrito es necesario que el exceso de adjudicación sea inevitable en el sentido de que no sea posible hacer lotes equivalentes a su participación en la comunidad hereditaria. Del reparto que pretenden realizar no se observa un exceso de adjudicación evitable a favor de la consultante que va a recibir un bien inmueble que, se supone, es indivisible, y que va a compensar a los otros herederos en metálico. Por lo tanto, dicho exceso de adjudicación no tributará por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas al ser inevitable, ahora bien, si además del inmueble se adjudica parte de las acciones y dinero de la libreta, si que estaríamos ante un exceso de adjudicación evitable y tendría que tributar por dicho exceso de adjudicación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2) B)