El régimen especial del capítulo VIII del TRLIS resulta de aplicación a la operación de aportación de participaciones en sociedades a nueva entidad constituida, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 87.1 (residencia del aportante en UE/España y que las participaciones adquiridas sean de entidad residente en España). La DGT descarta calificar la operación como canje de valores del artículo 83.5 —al no cumplirse la condición de mayoría de derechos de voto— pero admite su encuadramiento como aportación no dineraria de activos (artículo 80), permitiendo neutralidad fiscal siempre que los motivos sean económicamente válidos conforme a la doctrina sobre propósito negocial real y no sea operación abusiva. El requisito de mantenimiento de participaciones del artículo 20.2.c) del IISDH no se incumple si las participaciones aportadas se sustituyen por participaciones en la nueva entidad con equivalencia económica y fiscal.
Hechos
La entidad A es una entidad químico-farmacéutica que se dedica a la fabricación de productos médicos. La entidad está especializada principalmente en dos líneas de negocio: odontología y hospitalaria. Asimismo, la sociedad dispone de los medios necesarios para gestionar el grupo empresarial y sus participaciones en las diferentes filiales (españolas e internacionales).
En la actualidad, la entidad se organiza en diferentes unidades empresariales, que disponen de los correspondientes medios humanos y materiales para el desarrollo de su actividad:
1. Dirección General, servicios centrales y gestión de las participaciones: Desarrolla las funciones corporativas que engloban la dirección general, servicios administrativos, gestión económico-financiera y de personal, servicios contables, servicios legales e informáticos. Asimismo, la sociedad se encarga de gestionar todas las participaciones del grupo, tanto de origen nacional como extranjero. Dispone de empleados y de los medios necesarios para el desarrollo de dichas funciones.
2. Fabricación y producción: Concentra la fabricación de los productos de A en todas sus vertientes (producción, logística y calidad). La fábrica produce tanto productos destinados a la distribución por el mismo grupo empresarial como por terceros. Dispone de un inmueble afecto a dicha actividad y de empleados especializados y dedicados a la fabricación y producción de la empresa. Asimismo, dispone de determinadas autorizaciones y registros relativos a la realización de la actividad de fabricación y producción, sin los cuales la sociedad no puede operar.
3. Desarrollo Farmacéutico: Es el responsable de los proyectos de investigación, desarrollo e innovación del producto del grupo, tanto de la entidad A como del resto de entidades del grupo que solicitan sus servicios. Posee una plantilla formada por analistas y técnicos de desarrollo de productos y de métodos analíticos, bajo la dirección de un jefe de desarrollo. Tiene capacidad de gestión autónoma y dispone de la correspondiente contabilidad analítica.
4. Gestión de activos inmobiliarios. Es el responsable de la gestión de los diversos inmuebles propiedad de la sociedad. Dichos inmuebles pueden identificarse en tres categorías: i) Inmuebles vinculados a la actividad de A, tanto de uso propio donde se desarrollan las actividades de A, como arrendados a compañías del grupo, ii) inmuebles arrendados a terceros y iii) otros (parcela de terreno colindante con las instalaciones de A). Para llevar a cabo esta actividad cuenta con los medios necesarios, un responsable de gestión y un empleado de mantenimiento. Este departamento tiene capacidad de gestión autónoma y dispone de la correspondiente contabilidad analítica.
A su vez, A participa en el capital social de las entidades españolas A1 (100%), A2 (100%), A3 (100%), A4 (100%) y A6 (12,99%). Y en la entidad portuguesa A5 (72,73%).
Las sociedades A1, A2, A3, A4 y la sociedad cabecera del grupo (A), tributan en el régimen especial de consolidación fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades, así como en el régimen especial de grupos de entidades a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En cuanto a su estructura accionarial, A está participada por una entidad residente en la Unión Europea (14,10%) y por una persona física (85,90%). El socio persona física (s) es residente en territorio español, y está acogido al régimen especial de trabajadores desplazados previsto en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las acciones que ostenta fueron adquiridas a título sucesorio, cuando aún no era residente fiscal en España, resultando de aplicación la bonificación estatal por participaciones en empresa familiar previsto en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La entidad B es una sociedad dedicada a la promoción, construcción, compra, venta y arrendamiento no financiero de toda clase de edificaciones y terrenos y la realización de toda clase de obras y construcciones. Dispone de una finca colindante a los terrenos propiedad de A. El socio s posee el 100% del capital social de B, habiéndolas adquirido también a título sucesorio cuando aún no era residente fiscal en España.
Se plantean realizar las siguientes operaciones de reestructuración:
1. Un canje de valores mediante el cual s y la sociedad residente en UE aportarán a una entidad holding de nueva constitución (New) sus participaciones en las sociedades A y B. New dispondría de los medios humanos y materiales necesarios para gestionar las participaciones recibidas.
2. Escisión parcial del patrimonio vinculado a la actividad inmobiliaria de la sociedad A, a favor de B. En concreto, A transmitiría a B los activos y pasivos (incluyendo los medios humanos) vinculados a la actividad dedicada a la gestión del patrimonio inmobiliario, de forma que la misma se continuaría realizando en B tal y como viene haciéndose en sede de A. En contraprestación, B emitiría nuevas participaciones que entregaría al socio de A (New) en la misma proporción que ostenta en ésta. En A se mantendrían el resto de actividades anteriormente descritas.
Las operaciones mencionadas se pretenden realizar por los siguientes motivos:
- Lograr una gestión especializada, más eficaz y más focalizada en cada una de las actividades, logrando una mayor racionalización de las mismas.
- Separar las distintas actividades (productivas/inmobiliarias) con el fin de aislar patrimonios y riesgos, y optimizar la rentabilidad de las mismas.
- Conseguir una consolidación contable del grupo incluyendo todas las sociedades, lo que supondría ofrecer una mayor imagen de solvencia de cara a los bancos.
- Facilitar e incentivar la entrada de potenciales nuevos socios en las actividades productivas que permita obtener la financiación necesaria para afrontar las inversiones que requiere el grupo para consolidar su crecimiento.
- Trazar un plan estratégico de diversificación de actividades con el objetivo de asegurar la supervivencia, fortalecimiento y expansión de las actividades empresariales de s.
- Lograr una mayor visibilidad en el mercado de las actividades y un cambio en la forma que los clientes, partners y posibles futuros socios inversores perciben al grupo.
Cuestión planteada
Si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a las operaciones planteadas. Y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.
Si resulta de aplicación el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.
Si las operaciones de reestructuración planteadas suponen el incumplimiento del requisito de mantenimiento de las participaciones establecido en el artículo 20.2.c) del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
Impuesto sobre Sociedades:
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En primer lugar, se plantean realizar una operación de aportación no dineraria, en virtud de la cual, s aportaría sus participaciones en A (85,90%) y B (100%) y la entidad residente en la Unión Europea su participación en A (14,10%), a una entidad de nueva constitución (New). Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS dispone que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
Por lo tanto, siempre que la entidad New adquiera participaciones en el capital social de otras (A y B) que le permitirán obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (100% en ambos casos), que los socios aportantes residen en territorio español (s) y en la Unión Europea (el socio persona jurídica), y en la medida en que la entidad New, beneficiaria de la aportación, sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE, se podrá aplicar a la operación planteada, de aportación de las participaciones en las entidades A y B, el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 83.5 y 87.1 de este texto legal.
A continuación, la entidad A segregaría la parte de su patrimonio vinculado a la actividad inmobiliaria, a favor de B. El artículo 83.2 del TRLIS establece que:
“2. 1º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:
(…)
b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.
(…)”.
En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.
Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 83.2 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, autónoma y diferenciada del resto de actividades desarrolladas por ésta, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, e igualmente en la entidad transmitente se mantenga otra explotación económica que le permita seguir realizando la misma actividad que ya venía desarrollando, determinante de una rama de actividad, la operación planteada en el escrito de consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 83.2.1º.b) del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del mismo texto legal.
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
De conformidad con los hechos recogidos en el escrito de consulta, parece desprenderse que la entidad consultante transmite una rama de actividad de gestión de activos inmobiliarios, mientras que en la misma permanece al menos otra rama de actividad, en los términos previstos en el artículo 83.4 del TRLIS, por lo que la operación de escisión parcial podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. No obstante, estas circunstancias son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS, que establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones proyectadas tienen como finalidad lograr una gestión especializada, más eficaz y más focalizada en cada una de las actividades, logrando una mayor racionalización de las mismas; separar las distintas actividades (productivas/inmobiliarias) con el fin de aislar patrimonios y riesgos, y optimizar la rentabilidad de las mismas; conseguir una consolidación contable del grupo incluyendo todas las sociedades, lo que supondría ofrecer una mayor imagen de solvencia de cara a los bancos; facilitar e incentivar la entrada de potenciales nuevos socios en las actividades productivas que permita obtener la financiación necesaria para afrontar las inversiones que requiere el grupo para consolidar su crecimiento; trazar un plan estratégico de diversificación de actividades con el objetivo de asegurar la supervivencia, fortalecimiento y expansión de las actividades empresariales de s; y lograr una mayor visibilidad en el mercado de las actividades y un cambio en la forma que los clientes, partners y posibles futuros socios inversores perciben al grupo. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
Artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV– en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre de 2012), establece que:
“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
(….)”.
Conforme al nuevo artículo 108 de la LMV, las transmisiones de valores tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD):
- Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del ITPAJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo 108, LMV).
- Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITPAJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del apartado 2 del artículo 108, LMV).
En el supuesto objeto de consulta, en el que si bien la entidad New obtiene el control de la entidad B cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España, parece que dichos bienes están afectos a la actividad empresarial de la entidad, por lo que no concurrirían los requisitos exigidos en al apartado 2 del artículo 108 de la LMV para conformar el presupuesto de hecho previsto en ninguno de los tres incisos –a), b) c)– de dicho apartado, conforme a la información proporcionada por la consultante y sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la calificación de la operación objeto de consulta, por lo que, en principio, no será de aplicación la excepción a la exención prevista en dicho apartado y, en consecuencia, la transmisión de valores en cuestión quedará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al que está sujeta, en función que las acciones estuviesen o no estuviesen adscritas al patrimonio empresarial del socio s.
Todo ello, sin perjuicio de que mediante la transmisión de valores objeto de consulta se haya pretendido eludir el pago de los referidos impuestos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de la entidad a la que representan dichos valores, cuestión que, como se ha indicado anteriormente, constituye una cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse a priori, sino que, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes, podrá ser objeto de comprobación por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo, para que resulte de aplicación la excepción a la exención prevista en el apartado 1 del artículo 108.
Respecto a las acciones que reciban los socios de New, al ser acciones del mercado primario no resultaría de aplicación el artículo 108 de la LMV.
Asimismo las acciones que la entidad B entregará a New como consecuencia de la escisión de la entidad A, también quedarían fuera de la aplicación del artículo 108 de la LMV, al ser acciones del mercado primario.
Por último, y de acuerdo con el criterio general establecido en el epígrafe 1.3.e) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de este Centro Directivo, relativo a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE de 10 de abril), es doctrina reiterada de esta Dirección General que la exigencia del mantenimiento de la adquisición se refiere al mantenimiento del valor, quedando prohibidos actos de disposición u operaciones societarias que lo minoren de forma sustancial. Por lo tanto, si la operación a que se refiere el escrito de la consulta, no produce una minoración sustancial del valor de adquisición para la heredera (s) que se aplicó en su día la reducción y a la que se entregarán participaciones sociales de New, no afectará al requisito de permanencia y, por tanto, tampoco al derecho a la reducción practicada. Tampoco afectaría al requisito de permanencia exigido por el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la venta de las participaciones adquiridas “mortis causa” y su reinversión inmediata del importe obtenido en acciones o participaciones siempre que se mantenga, al menos, el valor de adquisición, es decir, el valor por el que se practicó en su momento la reducción en el impuesto sucesorio.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LISD / Ley 29/1987 ; art. 20
LMV / Ley 24/1988 ; art. 108
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83, 87 y 96.2