La operación de permuta de participaciones en comunidades de bienes tributará en ITP modalidad transmisiones patrimoniales onerosas conforme al art. 7.1.A) TRLITPAJD, gravándose cada permutante por el valor comprobado de los bienes adquiridos (art. 23 del Reglamento ITP/AJD). La inexistencia de una única comunidad de bienes —dado que los inmuebles presentan titularidades, participaciones porcentuales y títulos de adquisición heterogéneos— no altera la sujeción de la operación, si bien requiere análisis individuado de cada permuta según la naturaleza específica de las participaciones intercambiadas.
Hechos
Los consultantes son propietarios en pro indiviso de varias fincas, unas les pertenecen por compraventa, otras por donación y otras por herencia. Actualmente, pretenden hacer lotes cuyo valor sea lo mas similar posible en los que en cada lote figure un solo hermano y los padres. Los lotes se ajustarán para que no haya excesos de adjudicación y, por tanto, no habrá compensación alguna
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
Cabe advertir, en primer lugar, que dada la indeterminación de la consulta planteada la contestación de la misma tampoco puede ser muy concreta; en segundo lugar, que en el supuesto planteado no existe una única comunidad de bienes, sino varias comunidades, lo que requiere un análisis preliminar de la naturaleza jurídica de las posibles operaciones que se proponen antes de abordar su tributación. A este respecto, el artículo 392 del Código Civil dispone que “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”. De acuerdo con este precepto, para que exista comunidad de bienes, se requiere que una cosa o un derecho pertenezca pro indiviso a varias personas, por lo que, a sensu contrario, no existirá comunidad de bienes cuando falte esa unidad de cosa o de derecho, sobre la que confluya la titularidad de varias personas. En este sentido, en el caso planteado no cabe hablar de la existencia de una única comunidad de bienes, pues ni todos los inmuebles son propiedad de las mismas personas ya que aunque los hijos tienen participaciones en todos los inmuebles, los padres no, pero aunque fueran los mismos participantes en todas las fincas, ni en todas las fincas cada comunero tiene el mismo porcentaje de participación y según explicación del escrito de la consulta unos títulos se adquirieron por herencia, otros por donación y otros por compraventa.
En cuanto a la tributación de la operación descrita, el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, TRLITPAJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que regula el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto, dispone en sus apartados 1.A) y 2.B), párrafo primero, lo siguiente:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.”
En cuanto a las transmisiones patrimoniales onerosas, el artículo 23 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995), establece lo siguiente sobre la tributación de las permutas:
“En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos.”
En la operación planteada no nos encontramos ante disolución de las diversas comunidades de bienes, puesto que los inmuebles van a seguir permaneciendo en comunidad (ahora solo los padres con uno de los hermanos), nos encontramos ante una redistribución de las participaciones de las distintas comunidades de bienes entre los comuneros hermanos, mediante la cual cada hermano comunero transmitirá parte de sus participaciones a sus otros hermanos de forma que cada hermano pasará a ostentar sólo con sus padres la propiedad de algún inmueble, dicha operación debe calificarse jurídicamente como permuta y será sujeto pasivo cada comunero por la cuota parte que adquiere según establece el artículo 8.a) del texto refundido: “Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere…….”; estableciendo asimismo el artículo 10.1 del texto refundido, con carácter general para todas las Transmisiones Patrimoniales Onerosas que “La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca”. El tipo impositivo será el que establece el artículo 11 del mismo texto legal que establece que:
”Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. “.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RITPAJD RD 828/1995 art. 23. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 8, 10 y 11