La imputación de rentas inmobiliarias procede tanto en supuestos de desocupación como de arrendamiento, aunque con regímenes diferenciados. En vivienda desocupada no calificada como habitual, se imputa el 2% (o 1,1% según revisión catastral) del valor catastral del art. 85.1 LIRPF, independientemente de la percepción real de rendimientos. En vivienda arrendada, los rendimientos netos del arrendamiento sustituyen la imputación, siendo computables exclusivamente los ingresos derivados de la cesión de uso conforme al art. 85.2 LIRPF, sin perjuicio de la aplicabilidad de la retención del 19% en la fuente.
Hechos
El consultante adquirió en junio de 2009 una vivienda por la que practicó la deducción por vivienda habitual hasta el año 2012, año en que se produjo un cambio de domicilio por motivos laborales. A partir de 2013 no practicó dicha deducción, pero sí imputación de rentas inmobiliarias. Actualmente, reside en otra provincia por motivos laborales.
Cuestión planteada
Si procede la imputación de rentas inmobiliarias por la vivienda de su propiedad, tanto en el caso de que la vivienda se encuentre desocupada como en el caso de que esté arrendada.
Contestación
1. Inmueble desocupado
El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:
“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.
(…).”.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y de la información proporcionada en el escrito de consulta, el consultante habrá de imputar rentas inmobiliarias por la vivienda que posee en plena propiedad, la cual no constituye su vivienda habitual (al residir con carácter permanente en otra provincia por motivos laborales) y tratarse de un inmueble no afecto a actividades económicas ni generador de rendimientos del capital, pues en este caso el inmueble se encuentra desocupado sin estar arrendado.
2. Inmueble arrendado
En lo referente a la tributación, en el IRPF, de las rentas derivadas del arrendamiento del inmueble adquirido en 2009, el apartado 1 del artículo 21 de la LIRPF dispone que “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste”. Añadiendo, dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital “los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.”.
Asimismo, el artículo 22 “Rendimientos íntegros del capital inmobiliario” de la LIRPF establece, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.”.
Por su parte, el artículo 27 de la LIRPF establece, en su apartado 1, que “se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
A continuación, en su apartado 2, el artículo 27 delimita cuándo el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica, disponiendo que:
“2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”.
Por tanto, partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento de la vivienda no se realiza como actividad económica (por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF), los rendimientos derivados del arrendamiento del inmueble propiedad del consultante constituirán rendimientos del capital inmobiliario.
Por último, añadir que, si el inmueble no estuviera alquilado todo el año, procederá la imputación de rentas inmobiliarias que se regula en el artículo 85 de la LIRPF por el periodo de tiempo en que la vivienda no está arrendada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 85.