La repercusión de gastos de publicidad de licitación a la empresa adjudicataria constituye prestación de servicios sujeta a IVA cuando concurren los requisitos de onerosidad, habitualidad/ocasionalidad y desarrollo de actividad empresarial. La DGT descarta la exención por ser una prestación de servicios típica, no exceptuada por la LIVA, y confirma que la obligación de repercusión contractual genera sujeción al impuesto sobre la base del coste real incurrido, siempre que el adjudicatario ostente condición de empresario sujeto pasivo del impuesto.
Hechos
La entidad consultante es una Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público.
De conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Contratos de las Administraciones Públicas será de cuenta del adjudicatario del contrato la publicación, por una sola vez, de los anuncios de contratos en el "Boletín Oficial del Estado" o en los respectivos diarios o boletines oficiales.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido por la repercusión de los gastos de publicidad de la licitación a la empresa adjudicataria conforme a la normativa citada.
Contestación
1.- El artículo 75 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Contratos de las Administraciones Públicas (BOE del 26 de octubre), relativo a los gastos de publicidad en boletines o diarios oficiales y aclaración o rectificación de anuncios, establece lo siguiente:
“Con excepción de los supuestos regulados en el artículo 15, párrafo b), de la Ley 25/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1737, 2423), de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, o en las restantes normas de las distintas Administraciones públicas, en los que la publicidad de los anuncios resulte gratuita, y salvo que otra cosa se indique en el pliego de cláusulas administrativas particulares, únicamente será de cuenta del adjudicatario del contrato la publicación, por una sola vez, de los anuncios de contratos en el «Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos diarios o boletines oficiales en los supuestos a que se refiere el artículo 78de la Ley.
Cualquier aclaración o rectificación de los anuncios de contratos será a cargo del órgano de contratación y se hará pública en igual forma que éstos, debiendo computarse, en su caso, a partir del nuevo anuncio, el plazo establecido para la presentación de proposiciones.”.
Esta Subdirección General no es competente para pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas de los contratos administrativos.
No obstante lo anterior, si de las cláusulas de los contratos y de la normativa citada resulta que el consultante puede repercutir los gastos de publicidad en los que incurre sobre la Administración pública contratante, cabe plantearse si existe un servicio de publicidad sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
A estos efectos, el artículo 5, apartado uno, de la citada Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo, según el cuál son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
3.- Por su parte, el artículo 11.Uno de la misma Ley 37/1992, establece que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
En este sentido, el apartado dos, número 5º, de ese mismo artículo 11 establece que, “en particular, se considerarán prestaciones de servicios las obligaciones de hacer y no hacer y las -abstenciones estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.”.
Por tanto, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de publicidad prestados por la consultante, a título oneroso, a la Administración Pública contratante.
4.- El artículo 88, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
Por su parte, el artículo 88, apartado dos, de la Ley 37/1992, establece que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
5.- Por otra parte, el apartado dos del artículo 79 establece que “cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinara en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.”.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 79-Dos, 88