Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Coberturas contables, valor razonable, devengo fiscal, im... · DGT V3004-17
Consulta vinculante · V3004-17
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los cambios de valor razonable de swaps y sus liquidaciones son fiscalmente deducibles/imputables conforme al artículo 11 LIS en el período en que se devenguen según normativa contable, independientemente de su clasificación como coberturas contables; la pérdida de condición de cobertura no altera la tributación del resultado realizado, sino únicamente la imputación temporal futura de variaciones de valor; el traspaso a resultados en 2014 del saldo acumulado de patrimonio neto (variaciones hasta 31.12.2012) es deducible en ese ejercicio si así consta contablemente, sin perjuicio de aplicar correcciones por imputación temporal según el artículo 11.3 LIS cuando la contabilización anticipe o retrase el devengo tributario.

Coberturas contables valor razonable devengo fiscal imputación temporal artículo 11 LIS resultado realizado

Hechos

Las entidades consultantes forman parte de mis grupo de sociedades, que se constituyeron en 2006 con el objetivo de desarrollar y explotar un parque termosolar.

El 28 de abril de 2011, las consultantes formalizaron un acuerdo de financiación con un sindicato de bancos para financiar la totalidad del proyecto, con vencimiento en diciembre de 2030 y a un tipo de interés variable. Con esa misma fecha y con el objeto de mitigar las fluctuaciones de tipos de interés se suscribieron contratos de SWAP de tipos de interés. Dichos SWAPS se consideraron coberturas altamente eficaces y los cambios en el valor razonable de los mismos se contabilizaron en cuentas de patrimonio neto.

En marzo de 2013, el banco agente notificó el incumplimiento del ratio de cobertura al servicio de deuda establecido en el contrato de financiación. En consecuencia, las consultantes procedieron a la reclasificación a corto plazo del saldo dispuesto al cierre del ejercicio 2012 -las cuentas del ejercicio 2012 fueron reformuladas en junio de 2013-. Asimismo, las consultantes reclasificaron a corto plazo el valor razonable (pasivo) de los SWAPS asociados. Contablemente, las consultantes interrumpieron, desde 1 de enero de 2013, la contabilidad de cobertura de los SWAPS, y pasaron a contabilizar los cambios en el valor razonable en la cuenta de Pérdidas y Ganancias (variación en el valor razonable en instrumentos financieros).

En abril de 2015, las consultantes entraron en fase de liquidación y procedieron a la reformulación de las cuentas de 2014. En aplicación de lo dispuesto en la resolución del ICAC de 18 de octubre de 2013, las consultantes registraron en la cuenta de Pérdidas y Ganancias, como pérdida, el traspaso de los cambios de valor razonable contabilizados en su día en cuentas de patrimonio neto.

En 2016, como consecuencia de la reestructuración financiera acordada por las consultantes con sus prestamistas y de la aportación realizada por el socio único, desapareció la causa de disolución en la que se encontraban incursas.

Por último, desde el año 2011, en cada fecha de liquidación de los SWAPS, los pagos realizados (no ha habido cobros) las consultantes corrigieron el valor contabilizado de los SWAPS y registraron el efecto económico de la cobertura en la cuenta de pérdidas y ganancias (intereses de instrumentos financieros derivados).

Cuestión planteada

1. Tratamiento fiscal de los cambios de valor razonable de los SWAPS contratados por las consultantes mientras tienen la condición de coberturas contables, cuando pierden dicha condición y cuando la recuperen. Y si los ingresos y gastos que se registren en la cuenta de Pérdidas y Ganancias como consecuencia de las variaciones del valor razonable de los SWAPS deben tomarse en consideración a los efectos del artículo 16 de la LIS.

2. Tratamiento fiscal de los gastos e ingresos registrados con ocasión de las liquidaciones de los SWAPS mientras tienen la consideración de coberturas contables, cuando pierden dicha condición y cuando la recuperan. Si dichos ingresos y gastos deben tomarse en consideración a los efectos del artículo 16 de la LIS.

3. Tratamiento fiscal del gasto contabilizado en 2014 por el traspaso a resultados del saldo de la cuenta de patrimonio neto que recoge la variación acumulada hasta 31 de diciembre de 2012 del valor razonable. Si este gasto se debe tomar en consideración a los efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de la LIS.

Contestación

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, LIS en lo sucesivo, establece que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Por su parte el artículo 11 de la LIS establece que:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2. (…)

3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

(…)”

El Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, en su apartado 6, regula las coberturas contables en los siguientes términos:

“6. Coberturas contables

Mediante una operación de cobertura, uno o varios instrumentos financieros, denominados instrumentos de cobertura, son designados para cubrir un riesgo específicamente identificado que puede tener impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias, como consecuencia de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una o varias partidas cubiertas.

Una cobertura contable supone que, cuando se cumplan determinados requisitos, los instrumentos de cobertura y las partidas cubiertas se registrarán aplicando los criterios específicos recogidos en este apartado.

Con carácter general, los instrumentos que se pueden designar como instrumentos de cobertura son los derivados cuyo valor razonable o flujos de efectivo futuros compensen las variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo futuros de partidas que cumplan los requisitos para ser calificadas como partidas cubiertas.

En el caso de coberturas de tipo de cambio, también se podrán calificar como instrumentos de cobertura, activos financieros y pasivos financieros distintos de los derivados.

Podrán tener la calificación de partidas cubiertas, los activos y pasivos reconocidos, los compromisos en firme no reconocidos, las transacciones previstas altamente probables y las inversiones netas en un negocio en el extranjero, que expongan a la empresa a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo. En ningún caso se podrá considerar como partida cubierta una posición neta de activos y pasivos.

Todas las coberturas contables requerirán en el momento inicial una designación formal y una documentación de la relación de cobertura. Además la cobertura deberá ser altamente eficaz. Una cobertura se considerará altamente eficaz si, al inicio y durante su vida, la empresa puede esperar, prospectivamente, que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta que sean atribuibles al riesgo cubierto sean compensados casi completamente por los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, y que, retrospectivamente, los resultados de la cobertura hayan oscilado dentro de un rango de variación del ochenta al ciento veinticinco por ciento respecto del resultado de la partida cubierta.

A los efectos de su registro y valoración, las operaciones de cobertura se clasificarán en las siguientes categorías:

a) Cobertura del valor razonable: cubre la exposición a los cambios en el valor razonable de activos o pasivos reconocidos o de compromisos en firme aún no reconocidos, o de una parte concreta de los mismos, atribuible a un riesgo en particular que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias (por ejemplo, la contratación de una permuta financiera para cubrir el riesgo de una financiación a tipo de interés fijo). Los cambios de valor del instrumento de cobertura y de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Cobertura de los flujos de efectivo: cubre la exposición a la variación de los flujos de efectivo que se atribuya a un riesgo concreto asociado a activos o pasivos reconocidos o a una transacción prevista altamente probable, siempre que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias (por ejemplo, la cobertura del riesgo de tipo de cambio relacionado con compras y ventas previstas de inmovilizados materiales, bienes y servicios en moneda extranjera o la contratación de una permuta financiera para cubrir el riesgo de una financiación a tipo de interés variable). La cobertura del riesgo de tipo de cambio de un compromiso en firme puede ser contabilizada como una cobertura de los flujos de efectivo. La parte de la ganancia o la pérdida del instrumento de cobertura que se haya determinado como cobertura eficaz, se reconocerá transitoriamente en el patrimonio neto, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio o ejercicios en los que la operación cubierta prevista afecte al resultado salvo que la cobertura corresponda a una transacción prevista que termine en el reconocimiento de un activo o pasivo no financiero, en cuyo caso los importes registrados en el patrimonio neto se incluirán en el coste del activo o pasivo cuando sea adquirido o asumido.

c) Cobertura de la inversión neta en negocios en el extranjero: cubre el riesgo de tipo de cambio en las inversiones en sociedades dependientes, asociadas, negocios conjuntos y sucursales, cuyas actividades estén basadas o se lleven a cabo en una moneda funcional distinta a la de la empresa que elabora las cuentas anuales.

En las operaciones de cobertura de inversiones netas en negocios conjuntos que carezcan de personalidad jurídica independiente y sucursales en el extranjero, los cambios de valor de los instrumentos de cobertura atribuibles al riesgo cubierto, se reconocerán transitoriamente en el patrimonio neto, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio o ejercicios en que se produzca la enajenación o disposición por otra vía de la inversión neta en el negocio en el extranjero.

Las operaciones de cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero en sociedades dependientes, multigrupo y asociadas, se tratarán como coberturas de valor razonable por el componente de tipo de cambio.

La inversión neta en un negocio en el extranjero está compuesta, además de por la participación en el patrimonio neto, por cualquier partida monetaria a cobrar o pagar, cuya liquidación no está contemplada ni es probable que se produzca en un futuro previsible, excluidas las partidas de carácter comercial.

Los instrumentos de cobertura se valorarán y registrarán de acuerdo con su naturaleza en la medida en que no sean, o dejen de ser, coberturas eficaces.”

Antes de entrar a analizar el tratamiento fiscal de los gastos contables originados por la permuta financiera de tipos de interés formalizada por la entidad consultante, debe destacarse que el análisis de la calificación contable de la misma excede de las competencias de este Centro Directivo. Asimismo, en el presente caso se partirá de la hipótesis de que las operaciones planteadas se han registrado contablemente respetando y cumpliendo lo previsto en la normativa contable aplicable. No obstante, lo anterior son cuestiones de hecho que deberán probarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho ante los órganos competentes de la Administración Tributaria.

Con arreglo a lo anterior y atendiendo a los hechos manifestados en el escrito de la consulta, en el presente caso deben distinguirse las siguientes situaciones:

1º) El instrumento financiero contratado tiene la consideración de cobertura contable cuyos cambios de valor razonable se registran en cuentas de patrimonio neto.

En este supuesto, se debe traer a colación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17.1 de la LIS, que prevé que:

“No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo señalado en la letra l) del artículo 15 de esta Ley. El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.”

Por tanto, en la medida en que las variaciones del valor razonable de los instrumentos financieros contratados se registren en cuentas de patrimonio neto, en los términos previstos en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, en su apartado 6, letra b), dichas variaciones no afectarán al cálculo de la base imponible en los períodos impositivos en los que se produzcan.

En relación con los gastos e ingresos registrados con ocasión de las liquidaciones de los SWAPs, los mismos se computarán en la base imponible del período impositivo en el que se produzca dicha liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.3, 11 y 17.1 de la LIS.

2º) El instrumento financiero contratado deja de calificarse como una cobertura contable.

En el caso de que la permuta financiera no tuviera la calificación contable de operación de cobertura, sino que se tratara de un derivado financiero, los gastos e ingresos originados por el mismo se computarían en la base imponible en la medida en la que hubieran sido imputados a la cuenta de pérdidas y ganancias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.3, 11 y 17.1 de la LIS.

Asimismo, los gastos e ingresos registrados con ocasión de las liquidaciones de los SWAPs, los mismos se computarán en la base imponible del período impositivo en el que se produzca dicha liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.3, 11 y 17.1 de la LIS.

3º) El traspaso a resultados del ejercicio 2014 del saldo de la cuenta de patrimonio neto que recoge la variación acumulada mientras el instrumento financiero tenía la consideración de cobertura contable como consecuencia del inicio de la fase de liquidación.

En el supuesto de que, de conformidad con la normativa contable de aplicación –la Resolución de 18 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento-, la entidad consultante hubiera procedido a imputar en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2014 un gasto como consecuencia de que la empresa entre en liquidación, dicho gasto resultaría fiscalmente deducible en dicho período impositivo 2014, con arreglo a lo establecido en los artículos 10.3, 11 y 17.1 de la LIS.

Por otra parte el artículo 16 de la LIS regula la limitación en la deducibilidad de gastos financieros, en los siguientes términos:

“1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g), h) y j) del artículo 15 de esta Ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta Ley.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

(…)”

Con la finalidad de establecer los criterios interpretativos necesarios que proporcionen seguridad jurídica en la aplicación práctica del artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que regulaba la limitación en la deducibilidad de gastos financieros, se dictó la Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos, en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades. Dicha Resolución establece que:

“(…)

Primero. Concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.

El límite a la deducibilidad de gastos financieros regulado en el artículo 20 del TRLIS se basa en el exceso de aquellos sobre los ingresos financieros de la entidad que se correspondan con ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.

Como consideración preliminar, debe señalarse que la limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS actúa sobre el gasto financiero que no está sometido a otras limitaciones de la Ley como puede ser la de aquellos gastos financieros considerados no deducibles por aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS. Asimismo, se deberán tener en cuenta los ajustes sobre gastos o ingresos financieros que pudieran resultar por aplicación de la normativa relativa a precios de transferencia, de acuerdo con el artículo 16 del TRLIS.

Una vez establecido lo anterior, puesto que los dos conceptos, gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios, deben comparar partidas homogéneas, cabe señalar que ambos conceptos deben interpretarse atendiendo al sentido y finalidad de la norma. Tal y como señala la exposición de motivos del Real Decreto-ley 12/2012, la limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS trata de favorecer indirectamente la capitalización empresarial, a través de la limitación del efecto fiscal del uso de la financiación ajena.

De lo que se deduce que tanto los gastos como los ingresos que se deben tomar en consideración a los efectos de la aplicación del límite establecido en el artículo 20 del TRLIS han de estar relacionados con el endeudamiento empresarial.

Por ello, los gastos financieros que deben tenerse en cuenta a los efectos del artículo 20 del TRLIS son aquellos derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en adelante PGC, cuentas 661, 662, 664 y 665, como son los intereses de obligaciones y bonos, los intereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring, teniendo en cuenta, de acuerdo con lo establecido por la normativa contable, el efecto de los costes de emisión o de transacción de las operaciones.

Se incluirán, por tanto, los intereses implícitos que pudieran estar asociados a las operaciones y las comisiones relacionadas con el endeudamiento empresarial que, de acuerdo con las normas contables, formen parte del importe de los gastos financieros devengados en el período impositivo.

(…)

Por otra parte, aun cuando desde el punto de vista contable existen determinados conceptos que no se incluyen como gasto o como ingreso financiero, resulta necesario realizar las siguientes precisiones:

(…)

c) Coberturas financieras: La misma interpretación debe realizarse en relación con las coberturas financieras vinculadas al endeudamiento, aunque no se recojan contablemente en cuentas de gastos o ingresos financieros. Así, desde el punto de vista fiscal, el tratamiento de la cobertura no debe desvincularse del correspondiente a la partida cubierta, evitando asimetrías fiscales sin justificación razonable, por el simple hecho de que las convenciones contables las reconozcan en diferentes partidas de las cuentas de pérdidas y ganancias.

Esto significa que los efectos de aquellas coberturas financieras que cubran deudas de la entidad, que se recojan en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, deberán computar a efectos de la determinación de los gastos financieros netos a los que resulta de aplicación el artículo 20 del TRLIS.

(…)”

Es decir, en el caso de coberturas contables, tratándose de coberturas financieras vinculadas al endeudamiento empresarial, el tratamiento de la cobertura no debe desvincularse del correspondiente a la partida cubierta, evitando asimetrías fiscales sin justificación razonable, por el simple hecho de que las convenciones contables las reconozcan en diferentes partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias, por lo que con independencia de cuál deba ser el tratamiento contable del componente de la cobertura, los ingresos y gastos derivados de dicho componente deberán tomarse en consideración a efectos de determinar el gasto financiero neto del ejercicio, en los términos del artículo 16 de la LIS, en la medida en que la partida cubierta sea una deuda de la entidad consultante, ya sea con otra entidad del grupo o con terceros.

A sensu contrario, los ingresos y gastos financieros procedentes de derivados financieros que no tengan la consideración de coberturas contables no deben tomarse en consideración a efectos de determinar el gasto financiero neto devengado en el ejercicio, en los términos previstos en el artículo 16 de la LIS, en la medida en que se trata de gastos e ingresos que no proceden del endeudamiento empresarial ni de la cesión a terceros de capitales propios.

Todo ello, con la finalidad de tener en cuenta que el objetivo de esta norma no es otro que limitar la deducibilidad de aquellos gastos de carácter ordinario de la entidad vinculados al endeudamiento empresarial, de manera que, ante la existencia de tal endeudamiento, el beneficio de explotación de un determinado período impositivo no se vea reducido a cero desde el punto de vista fiscal como consecuencia del endeudamiento empresarial.

Por último, tratándose de una cobertura contable cuya partida cubierta consistiese en una deuda de la entidad consultante, tampoco deberán tomarse en consideración, a efectos del cómputo del gasto financiero neto devengado en el ejercicio previsto en el artículo 16 de la LIS, los ingresos y gastos registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias derivados de la pérdida de la condición de instrumento de cobertura contable y los registrados a partir de ese momento en la medida en que quedan desvinculados de la partida cubierta. No obstante, lo anterior no alcanzaría al gasto registrado en 2014 en la medida en que se deriva del traspaso a resultados del saldo de la cuenta de patrimonio neto que recoge la variación acumulada mientras el instrumento financiero tenía la consideración de cobertura contable, y, por tanto, el mismo deberá tomarse en consideración a los efectos de calcular el gasto financiero neto sometido a la limitación prevista en el artículo 16 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11, 16 y 17


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