La deducción por inversión en vivienda habitual adquirida antes de 2013 puede continuarse practicando en ejercicios posteriores bajo el régimen transitorio (disposición transitoria decimoctava LIRPF) siempre que se mantenga la condición de vivienda habitual del contribuyente, entendiéndose como tal la edificación que constituya residencia durante plazo continuado de al menos tres años. La DGT confirma que esta deducción es independiente del estado civil del contribuyente, por lo que el cambio de estado civil (matrimonio posterior a la adquisición) no afecta al derecho a continuar deduciendo, siempre que la vivienda siga siendo su residencia habitual.
Hechos
El consultante contrajo matrimonio en régimen de separación de bienes en 2019. Cada cónyuge al tener hijos no comunes vive en domicilio distinto al del otro la mayoría de los días de la semana, estando empadronado cada cual en lo que consideran su respectiva vivienda habitual. Él venía practicando la deducción por inversión en vivienda habitual por la que adquirió de soltero y donde habita junto a su hija.
Cuestión planteada
Si puede continuar practicando la deducción por las cantidades que satisface por la adquisición de la vivienda que compró de soltero, al seguir considerándola su vivienda habitual.
Contestación
En primer lugar, de lo manifestado en su consulta, se parte de la premisa que el consultante adquirió la vivienda objeto de consulta con anterioridad a 2013 y que le es de aplicación, con respecto a esta, el régimen transitorio regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que permite continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, conforme con la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012, a pesar de haber sido suprimida dicha deducción con efectos 1 de enero de 2013 por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre).
La deducción por inversión en vivienda habitual, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.
Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, define el concepto de vivienda habitual, disponiendo, entre otros, en su apartado 1 lo siguiente:
“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
(…).”
Para poder considerar una vivienda como habitual a efectos de poder practicar por ella la deducción por inversión en vivienda habitual, y demás beneficios fiscales regulados en el IRPF, se requiere que concurran en el contribuyente dos requisitos: la adquisición del dominio de la vivienda, aunque este fuera compartido, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Ello, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial y del lugar de residencia del cónyuge, en la misma o distinta localidad.
La vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, por tanto, la utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento.
Dicha residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente. Si el contribuyente entiende que ésta tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer el derecho a la deducción deberá poder acreditarlo los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento.
En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.
De acuerdo con lo expuesto, si la vivienda adquirida por el consultante de soltero continúa constituyendo su vivienda habitual tras contraer matrimonio, en régimen de separación de bienes, persistiendo su carácter privativo, ello permitirá mantener de derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función de las cantidades que con sus fondos propios satisfaga por su adquisición, siempre que, además, se cumpla con los demás requisitos previstos en la normativa del Impuesto, con el límite de base de deducción de 9.040 euros anuales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª
RD 439/2007 Art. 54.1