El incentivo laboral consultado constituye rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF y resulta susceptible de la reducción del 40 % prevista en el artículo 18.2.a) LIRPF, siempre que concurran los requisitos tasados: período de generación superior a dos años, percepción no periódica ni recurrente, y base de aplicación inferior a 300.000 euros anuales. La DGT descarta su calificación reglamentaria como rendimiento notoriamente irregular pero constata la posibilidad de acreditar período de generación plurianual que legitima la aplicación del incentivo.
Hechos
La empresa en la que trabaja el consultante aprobó un Plan de Fidelización para determinado personal, firmando, en julio de 2009, con el consultante un contrato en el que se regula la aplicación al mismo de las diferentes medidas a las que hace referencia el Plan. En dicho contrato figura un incentivo de fidelización (acuerdo segundo), según el cual "a partir de la firma de este contrato se asignará a D. XX durante 4 años, con devengo en el primer Trimestre del 5º año, con efectos desde 01/01/2.009, un Complemento Personal variable de un 25% anual de su retribución anual fija a 31 de diciembre de 2009".
Dicho incentivo está basado en los objetivos realizados cada año desde 2009 a 2012 y requiere estar empleado por el Grupo en la fecha de devengo y vinculación durante la duración del Plan a las posiciones al que el Plan se dirige.
El incentivo ha sido cobrado por el consultante en el año 2013.
Cuestión planteada
Aplicación a dicho incentivo de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El incentivo por el que se consulta tendrá la consideración de rendimiento del trabajo de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
El artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de porcentajes de reducción sobre determinados rendimientos del trabajo. En particular, el apartado 2 del artículo 18, en su redacción dada, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado tres de la disposición final décima de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre) establece:
“2.a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
El artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, enumera aquellos rendimientos del trabajo que, a efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, y siempre que se imputen en un único período impositivo, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El incentivo objeto de consulta no puede encuadrarse dentro de ninguno de los conceptos enumerados en dicho artículo.
Descartada su calificación reglamentaria de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, en el supuesto consultado sí se aprecia la existencia de un período de generación de los rendimientos que resulta superior a dos años.
No obstante, el mencionado precepto exige también que los rendimientos no se obtengan de forma periódica o recurrente. Este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones que, conforme a la normativa del Impuesto señalada, los rendimientos que inicialmente pudieran tener el carácter de rendimiento con un período de generación superior a dos años perderán la reducción del 40 por ciento si se trata de retribuciones que se devengan con una determinada periodicidad, o que tienden a repetirse en el tiempo, aunque no coincida el espacio de tiempo entre una y otra retribución. Esta valoración de la periodicidad o recurrencia del rendimiento obtenido podrá efectuarse tanto a priori, si las retribuciones ya están así inicialmente fijadas, como a posteriori, si una vez percibidas las retribuciones, los hechos demuestran que éstas se repitieron en el tiempo, sin más límite temporal que la existencia de un plazo suficientemente dilatado, de tal manera que no quepa apreciar que para el trabajador se convierte en una fórmula retributiva normal. Por último, la valoración no deberá verse afectada por la forma o denominación bajo la cual se satisface la retribución, ya se trate de bonos de antigüedad, entrega de acciones, primas por el cumplimiento de objetivos, etc., sino que deberá atenderse a la concurrencia de las circunstancias que permiten apreciar que el trabajador obtiene, con independencia de la forma, estas retribuciones de forma regular o periódica.
En consecuencia, toda vez que la retribución por la que se consulta no se satisface de forma fraccionada y siempre que no se pueda apreciar la mencionada periodicidad o recurrencia, le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF con el límite de 300.000 euros anuales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 17 y 18-2; RIRPF, RD 439/2007, Art. 11.