La DGT confirma que la residencia fiscal se determina conforme al art. 9 LIRPF (permanencia >183 días, núcleo principal de actividades económicas, o residencia del cónyuge/hijos menores). Respecto a la anulación del modelo 720: la DGT no se pronuncia sobre esta cuestión procesal, limitándose a establecer los criterios de determinación de residencia fiscal. La procedencia de anular la declaración dependerá de si concurrió obligación de presentarla en función del status de residencia en el período impositivo de que se trate, cuestión que requiere análisis específico de los hechos y de la normativa procedimentalmente aplicable.
Hechos
El consultante inició su vida laboral en España el 14 de abril de 1997, donde estuvo trabajando hasta el 4 de junio de 1998. En ese momento trasladó su residencia a Bélgica, país en el que estuvo trabajando hasta el 3 de junio de 2002. La empresa en la que trabajaba quebró y estuvo cobrando el paro en Bélgica. El 7 de octubre de 2002 trasladó su residencia con su familia (mujer e hijo) de nuevo a España, en donde empezó a trabajar el 15 de octubre de 2002.
A principios de 2003 recibió una oferta de trabajo del Banco Europeo de Inversiones (BEI) en Luxemburgo. Por ello, dejó de trabajar en España el 9 de mayo de 2003 y se trasladó, junto con su familia, a Luxemburgo, a mediados de junio de 2003, empezando a trabajar en el BEI el 1 de julio de 2003. A pesar de residir en Luxemburgo desde mediados de junio de 2003, se dio de alta en el consulado español en Luxemburgo en el año 2006, en la fecha de nacimiento de su hija. Su mujer no ejercía actividad profesional propia ni en Bélgica, ni en España, ni en Luxemburgo.
El BEI es un organismo europeo y sus trabajadores somos agentes que nos regimos por el protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea.
El 30 de abril de 2013 presentó declaración (modelo 720) de sus cuentas e inmuebles en Luxemburgo.
Cuestión planteada
- Residencia fiscal del consultante.
- En caso de tener la consideración de no residente fiscal en España, ¿puede anular la declaración modelo 720 que ha presentado?
Contestación
En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”
Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de:
- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
- la residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario.
Asimismo, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución española”.
Al respecto, en el caso consultado ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y e inmunidades de la Unión Europea, el cual, dentro del capítulo V relativo a funcionarios y agentes de la Unión, establece lo siguiente:
“A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de la Unión. Esta medida se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.
(…)”.
Por su parte, el artículo 22 del citado Protocolo dispone que “el presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones”.
De acuerdo con el citado artículo 13 del Protocolo, los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea que tuvieran su residencia habitual en territorio español en el momento de entrar al servicio de la Unión y establezcan su residencia en el territorio de otro Estado miembro únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, conservan la condición de residentes fiscales en España, siendo contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En lo referente a si el consultante tenía su residencia habitual en territorio español en el momento de entrar al servicio de la Unión, se habrá de estar a lo dispuesto en la entonces vigente Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, la cual, en su artículo 9.1, establecía:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
(…)
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél”.
Por tanto, dado que dicho artículo se pronuncia en términos semejantes al citado artículo 9 de la actualmente vigente Ley 35/2006, se habrá de estar a la concurrencia de cualquiera de las circunstancias anteriormente expuestas para la determinación de la residencia fiscal del consultante en el momento de entrar al servicio de la Unión.
Al respecto, y en relación con el criterio de permanencia por más de 183 días en territorio español, al que alude el consultante, se ha de señalar que para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia en otro país (en este caso, Bélgica).
En cuanto a la segunda pregunta, tanto la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), como el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, recogen los mecanismos para modificar las declaraciones tributarias presentadas con anterioridad.
La LGT en su artículo 122, apartados 1 y 3 establece lo siguiente:
“1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
(...)
3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad.”.
En relación con las obligaciones formales, el artículo 118 en sus apartados 1 y 3 del RGAT establece:
“1. Tendrán la consideración de declaraciones complementarias las que se refieran a la misma obligación tributaria y período que otras presentadas con anterioridad, en las que se incluyan nuevos datos no declarados o se modifique parcialmente el contenido de las anteriormente presentadas, que subsistirán en la parte no afectada.
Tendrán la consideración de declaraciones sustitutivas las que se refieran a la misma obligación tributaria y período que otras presentadas con anterioridad y que las reemplacen en su contenido.
(...)
3. Podrán presentarse declaraciones complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad en cumplimiento de una obligación formal.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 9.