Las compensaciones pagadas por dividendos y derechos de suscripción en operaciones de short selling son ajustes al precio de adquisición/enajenación en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en IRPF, siempre que el préstamo reúna los requisitos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003 (devolución de valores homogéneos, plazo máximo un año, mediación de entidad financiera española, cobertura de derechos económicos). La entidad intermediaria debe comunicar los precios minorados/aumentados resultantes a efectos de documentación tributaria.
Hechos
El consultante tiene contratado con una entidad de crédito domiciliada en España un servicio de inversión mediante el cual efectúa, entre otras operaciones, ventas en corto de acciones cotizadas en la bolsa española, tomadas en préstamo, que posteriormente recompra para su devolución.
Si, durante la vigencia del préstamo, la sociedad emisora de las acciones realiza una distribución de efectivo, como un dividendo o prima de asistencia a juntas, o reconoce un derecho de suscripción preferente, la entidad de crédito carga en la cuenta del consultante una cantidad equivalente al importe bruto de dicha distribución o al precio de mercado del derecho de suscripción, para su entrega al prestamista de las acciones en compensación de los referidos derechos económicos.
Cuestión planteada
1º) Si a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para calcular las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en las operaciones de venta y posterior recompra de las acciones tomadas en préstamo, efectuadas por el consultante, pueden computarse los importes pagados como compensación al prestamista por distribuciones o derechos de suscripción derivados de dichas acciones.
2º) En caso afirmativo, si la entidad de crédito intermediaria está obligada a comunicar a la Administración tributaria y al consultante los importes de venta y de adquisición de las acciones previa minoración del importe de la venta o aumento del importe de la adquisición en la cuantía de las citadas compensaciones por distribuciones o derechos de suscripción preferente.
Contestación
La disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre), establece el régimen fiscal de determinados préstamos de valores, y en su apartado 1, conforme a la redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, establece:
“1. Lo previsto en esta disposición adicional resultará de aplicación a los préstamos de valores mencionados en el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como a aquellos que tengan por objeto valores admitidos a negociación en bolsas de valores, mercados y sistemas organizados de negociación radicados en Estados miembros de la OCDE que cumplan los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que, en ambos casos, tales préstamos reúnan las siguientes condiciones:
Que la cancelación del préstamo se efectúe mediante devolución de otros tantos valores homogéneos a los prestados.
Que se establezca una remuneración dineraria a favor del prestamista y, en todo caso, se convenga la entrega al prestamista de los importes dinerarios correspondientes a los derechos económicos o que por cualquier otro concepto se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo.
Que el plazo de vencimiento del préstamo no sea superior a un año.
Que el préstamo se realice o instrumente con la participación o mediación de una entidad financiera establecida en España y los pagos al prestamista se efectúen a través de dicha entidad.”
La referencia efectuada en el apartado transcrito al apartado 3 del artículo 36 de la Ley 24/1988, ha de entenderse actualmente realizada al artículo 84 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en el cual se dispone:
“1. Sin perjuicio de otras modalidades de préstamo, se podrá llevar a cabo el préstamo de valores negociados en un mercado secundario oficial cuya finalidad sea la disposición de los mismos para su enajenación posterior, para ser objeto de préstamo o para servir como garantía en una operación financiera.
2. El prestatario deberá asegurar la devolución del préstamo mediante la constitución de las garantías suficientes. En su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará cuáles deberán de ser dichas garantías.
(…).”
De lo expuesto en el escrito de consulta, así como de la documentación aportada parece desprenderse que los préstamos de valores se conciertan sobre acciones negociadas en la bolsa española para su venta en el citado mercado, respondiendo, por tanto, a una de las finalidades previstas en el artículo 84 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Por otra parte, en el contrato de prestación de servicios facilitado se prevé expresamente que la duración máxima del préstamo de valores será de un año, así como la obligación de devolver los valores prestados mediante la entrega de valores del mismo tipo y cantidad, considerándose “del mismo tipo” aquellos que “sean del mismo emisor, de la misma clase, con idéntico valor nominal y que otorguen a sus titulares derechos idénticos a los valores prestados”.
Asimismo se establece en el citado contrato, salvo para el caso de que la venta y la compra se realicen intradía, la obligación para el cliente de satisfacer un tipo de interés que se devengará y se entenderá vencido diariamente y que recae sobre el precio de cotización de los valores tomados en préstamo en el momento de su venta a crédito, así como el importe equivalente a las distribuciones o, en su caso, al valor de mercado de los derechos de suscripción preferente, que originen los valores durante la duración del préstamo. Finalmente, tanto el préstamo de valores como los pagos derivados del mismo se instrumentan a través de la propia entidad de crédito con la que se contrata la prestación del servicio de inversión, previéndose una garantía pignoraticia sobre los activos y el efectivo existente en las cuentas del cliente asociadas a la prestación del servicio de inversión.
En consecuencia, concurriendo en las operaciones de toma a préstamo de valores realizadas por el consultante todas las condiciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, le será de aplicación, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el régimen fiscal establecido en dicha disposición adicional.
En el apartado 2.b) de esta disposición adicional decimoctava se establece el tratamiento tributario que resulta aplicable al prestatario, y en el número 3º de dicho apartado se dispone:
“b) Tratamiento para el prestatario:
(…)
3.º Cuando el prestatario deba compensar al prestamista por los derechos económicos de los valores prestados, la compensación efectivamente satisfecha tendrá la consideración de gasto financiero, con el tratamiento que corresponda de acuerdo con su imposición personal.”
Ello conduce, en el presente caso, al examen de las reglas generales establecidas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
Así, sin perjuicio de las especialidades previstas en el número 5º del citado apartado 2.b) de la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003 para la determinación de la renta y de los valores que se entienden transmitidos y posteriormente adquiridos en el caso de la existencia de un préstamo de valores, al tratarse de acciones negociadas en un mercado secundario oficial, por lo que se refiere a los gastos de las operaciones de transmisión y adquisición, debe acudirse al artículo 35 de la LIRPF, que establece que para la determinación de los respectivos valores de transmisión y de adquisición deben tenerse en cuenta los gastos y tributos inherentes a dichas operaciones, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos, en ambos casos, por el consultante.
Por gastos inherentes a la transmisión o a la adquisición cabe entender aquellos que corresponden a actuaciones directamente relacionadas, respectivamente, con la venta o con la adquisición de las acciones, circunstancia que no concurre en las compensaciones satisfechas por el prestatario por los derechos económicos originados por los valores durante la vigencia del préstamo, ya que la razón por la que se satisfacen no deriva de las operaciones de compra o de venta de los valores, sino de la toma a préstamo de los mismos. En consecuencia, dichas compensaciones no forman parte del valor de transmisión ni de adquisición de las acciones.
En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, cabe señalar que, según se dispone en la Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), por la que se aprueba el modelo 198, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, mediante la que se desarrollan determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria establecidas para los intermediarios financieros en relación con su intervención en las operaciones con valores mobiliarios, en las transmisiones y adquisiciones de valores debe consignarse “el importe íntegro de la operación en euros o su contravalor en los casos de operaciones en divisas”, sin que, por tanto, y consecuentemente con lo señalado en el párrafo anterior, proceda tomar en consideración para declarar los referidos importes las cuantías satisfechas por compensaciones de derechos económicos de los valores; ello sin perjuicio de que la información sobre dichas compensaciones deba también ser suministrada a la Administración tributaria en un apartado específico del citado modelo 198.
Por otra parte, en el ámbito de los rendimientos del capital mobiliario, el artículo 26 de la LIRPF, dispone en su apartado 1.a) lo siguiente:
“1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.”
A la vista del citado artículo 26.1.a), las compensaciones satisfechas por el prestatario por los derechos económicos generados por los valores durante la vigencia del préstamo tampoco tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible de los rendimientos del capital mobiliario.
Finalmente, la consideración para el prestatario de las compensaciones satisfechas por los derechos económicos de los valores tomados a préstamo como un gasto financiero (conforme al apartado 2.b) 3º de la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003) conlleva que dichas compensaciones, al ser un mayor coste de financiación de la operación de préstamo de valores, tampoco puedan ser computadas como pérdida patrimonial a tenor de lo previsto en el artículo 33.5 de la LIRPF, al tratarse de una aplicación de renta o gasto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 26-1-a, 35, 33-5
Ley 62/2003 DA 18-1, DA 18-2-b-3
OM EHA/3895/2004
RDLG 4/2015 art. 84