La cancelación de valores genera un rendimiento del capital mobiliario en el período en que se produce, calculado como diferencia entre el valor de los derechos recibidos (equivalente al importe nominal de la inversión inicial) y el valor de adquisición de los valores cancelados. Posteriormente, cada pago de los derechos genera un nuevo rendimiento por diferencia entre la cantidad percibida y la cuota del derecho extinguido previamente computada, independientemente de la naturaleza no negociable de estos derechos ni de la facultad de las emisoras de cancelarlos anticipadamente con descuento.
Hechos
El consultante era titular de unos valores de renta fija que, con motivo de un procedimiento de insolvencia judicial y aprobación de un plan de reorganización de las deudas del emisor, son cancelados y pasa a ser titular de unos derechos a recibir el importe del principal de la inversión inicial a partir de 2038 en cinco anualidades.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal correspondiente. En particular, cálculo del rendimiento y período impositivo de integración en la base imponible del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 25.2 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:
“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
(…)
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
(…)”
De acuerdo con lo anterior, en el período impositivo en que se produce la cancelación de los valores y se pasa a ser titular de unos derechos a recibir el importe del principal de la inversión, se generará un rendimiento del capital mobiliario determinado por diferencia entre el valor de los derechos recibidos y el valor de adquisición de los valores que se cancelan.
Según manifiesta el consultante, estos derechos se configuran como unos derechos a recibir el importe nominal de la inversión inicial a partir de 2038 en cinco anualidades. Además, las entidades deudoras (emisoras de los valores iniciales) pueden cancelar los derechos en cualquier momento, en todo o en parte, abonando únicamente un 15% de su importe. No son valores negociables y no se pueden transmitir a terceros.
Por tanto, debe tenerse en cuenta que tales derechos otorgan a sus titulares el derecho a percibir el importe nominal de la inversión inicial, por lo que tal importe será el que deba considerarse a efectos del cálculo del rendimiento del capital mobiliario generado como consecuencia de la cancelación de los valores iniciales de la inversión.
Posteriormente, cada vez que se perciba alguna cantidad derivada de los derechos recibidos, se generará en ese período impositivo un rendimiento del capital mobiliario calculado por diferencia entre la cantidad percibida y el importe del derecho que se extingue a consecuencia de ese pago (y que se haya tenido en cuenta inicialmente como valor de adquisición del mismo).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 25-2