Las amortizaciones parciales de bonos hasta 2025 generan rendimientos del capital mobiliario según el artículo 25.2 LIRPF, determinados por diferencia entre el importe percibido en cada amortización y el valor de adquisición (coincidente con el valor nominal cuando el precio de emisión es el 100% del nominal). Los gastos accesorios deducibles deben estar adecuadamente justificados.
Hechos
El consultante invirtió en bonos de titulización emitidos por un fondo de titulización.
En 2017, se inició el proceso de liquidación del fondo y se produjeron varias reducciones del nominal.
En 2018, se realizó un canje de estos valores por unos bonos de nueva emisión.
Los bonos recibidos no devengan interés y la amortización se realiza en ocho anualidades mediante reducción de su nominal, consistente en amortizaciones parciales de un 12,5 por ciento del nominal que tendrá lugar en cada fecha de pago anual. El importe total del reembolso será igual a su nominal.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de las amortizaciones a percibir hasta 2025.
Contestación
El artículo 25.2 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:
“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
(…)
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
(…)”
De acuerdo con lo anterior, en cada amortización parcial se generará un rendimiento del capital mobiliario determinado por diferencia entre el importe percibido por tal amortización y el valor de adquisición de los bonos correspondiente a dicha amortización.
Dado que el precio de emisión de los bonos es el 100% del valor nominal, el valor de adquisición de los mismos coincidirá con su valor nominal, siempre que sea el que se haya tenido en cuenta en el canje de los valores iniciales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 25-2