Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto Especial Envases Plástico, hechos imponibles, co... · DGT V3009-23
Consulta vinculante · V3009-23
IE Vinculante DGT
Síntesis

La consultante no es contribuyente del Impuesto Especial sobre Envases de Plástico por sus adquisiciones a fabricantes españoles (no realiza fabricación, importación ni adquisición intracomunitaria). Sin embargo, cuando comercializa dichos envases a terceros en territorio español, está obligada a consignar en facturas/certificados, previa solicitud del adquirente: (i) el importe del impuesto satisfecho o referencia a la exención aplicable, y (ii) la cantidad de plástico no reciclado contenido en cada producto. La obligación surge respecto de cada tipología de envase comercializada (aluminio/cristal con tapón plástico, plástico con distintos cierres, sobres, estuches con blísteres y estuches con ventana de plástico) conforme al artículo 82.9.b) de la Ley 7/2022.

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Hechos

La consultante es una sociedad que se dedica al comercio al por mayor de productos de cosmética. En el desarrollo de su actividad, realiza adquisiciones intracomunitarias de dichos productos y los vende a tiendas de perfumería y cosmética establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

Cuestión planteada

En relación con el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, la consultante desea conocer qué obligaciones formales a nivel de dicho impuesto tiene respecto a los envases que comercializa, agrupados en los siguientes:

- Envases de aluminio y de cristal con tapón de plástico.

- Envases de plástico con diferentes elementos de cierre, ya sea un tapón dosificador de plástico, tapón de rosca de plástico o con dos tapones de plástico.

- Envase de plástico en forma de sobre.

- Estuche de plástico con el producto contenido en su interior en un blíster de plástico.

- Estuche de cartón con ventana de plástico.

Contestación

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto Especial sobre Envases de Plástico no Reutilizable, en adelante, el Impuesto. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías”.

Según manifiesta la consultante, esta adquiere productos de cosmética, cuyo envase es de plástico, para posteriormente venderlos a tiendas de perfumería y cosmética establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

Por la adquisición de estos envases de plástico a fabricantes españoles, la consultante no tiene la condición de contribuyente del Impuesto puesto que no realiza los hechos imponibles recogidos en el artículo 72 de la Ley:

“1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

2. También está sujeta al impuesto la introducción irregular en el territorio de aplicación del impuesto de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

Se entenderá que se ha producido una introducción irregular de dichos productos en el territorio de aplicación del impuesto en el supuesto de que quien los posea, comercialice, transporte o utilice, no acredite haber realizado su fabricación, importación o adquisición intracomunitaria, o cuando no justifique que los productos han sido objeto de adquisición en el territorio español.”.

No obstante lo anterior, y pese a no ser contribuyente del Impuesto por la adquisición de los envases de plástico a fabricantes españoles, la Ley del Impuesto en el apartado 9, letra b), del artículo 82 de la Ley señala las obligaciones formales que se deben asumir con ocasión de las ventas o entregas de los productos objeto del impuesto en el ámbito territorial de aplicación del mismo.

“ (…)

b) En los demás supuestos, previa solicitud del adquirente, quienes realicen las ventas o entregas de los productos objeto del impuesto deberán consignar en un certificado, o en las facturas que expidan con ocasión de dichas ventas o entregas:

1.º El importe del impuesto satisfecho por dichos productos o, si le resultó de aplicación algún supuesto de exención, especificando el artículo en virtud del cual se aplicó dicho beneficio fiscal.

2.º La cantidad de plástico no reciclado contenido en los productos, expresada en kilogramos.

Lo establecido en esta letra no resultará de aplicación cuando se expidan facturas simplificadas con el contenido a que se refiere el artículo 7.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.”.

Por lo tanto, la consultante, mediante certificado o factura que se expida, informará al cliente, previa solicitud de este, del importe del impuesto satisfecho por dichos productos o, si le resultó de aplicación algún supuesto de exención y la cantidad de plástico no reciclado contenido en los productos, expresada en kilogramos.

Esta obligación debe cumplirse por cada una de las ventas o entregas realizadas de los productos que formen parte del ámbito objetivo del Impuesto.

Lo anterior no es aplicable cuando se expidan facturas simplificadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.


Discusión
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