La distribución de la prima de asunción aportada en 2005 a socios personas físicas constituye rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención en IRPF, cuya base imponible se determina por la diferencia entre el valor de distribución y el valor de adquisición de las participaciones que generaron dicha prima (las aportadas en la ampliación no dineraria de 2005), sin perjuicio de que la operación sea neutra en IS al tratarse de devolución de aportación y no de distribución de beneficios.
Hechos
La sociedad consultante se constituyó el día 26 de septiembre de 1998. Posteriormente se han realizado tres ampliaciones de capital. Las dos primeras ampliaciones se realizaron en el año 2001 y tuvieron la consideración de dinerarias. La tercera se realizó en el ejercicio 2005 y tuvo la naturaleza de no dineraria. En dicha ampliación se aportaron acciones de otra sociedad, de las cuales eran titulares los socios de la consultante desde los años 1988 y 1989. Esta tercera ampliación llevó aparejada una prima de asunción. Las tres ampliaciones fueron totalmente suscritas por los dos socios fundadores. Asimismo, la sociedad consultante tiene concedido en la actualidad un préstamo a uno de los socios y se está planteando la posibilidad de distribuir a los socios parte de la prima de asunción en el ejercicio 2014, de tal forma que el socio al que tiene concedido el préstamo se le abonaría dicha prima mediante la compensación del préstamo y distribución dineraria del posible exceso.
Cuestión planteada
1.- Implicaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los socios personas físicas de la distribución de la prima de asunción aportada en el año 2005, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.1.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.- La expresión "valor de adquisición de las participaciones afectadas" referida en el artículo 25.1.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ¿se refiere única y exclusivamente al valor de adquisición de las participaciones que generaron dicha prima de asunción como parece desprenderse de su dicción literal (valor de adquisición de las participaciones correspondientes a la ampliación de capital no dineraria del ejercicio 2005)?
3.- Implicaciones en el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad consultante.
4.- Implicaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Al realizarse la operación en el ejercicio 2014, se hará referencia a la normativa vigente en ese ejercicio 2014.
Los apartados 2.c) y 3 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establecen lo siguiente:
“2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
(…)
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
(…).
3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. (…).
(…).
La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.
(…).”
En consecuencia, la sociedad consultante deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos a los socios y su valor contable.
En el supuesto de que el elemento patrimonial transmitido al socio fuese dinerario, no se generaría renta alguna que deba integrarse en la base imponible de la sociedad consultante.
La sociedad consultante tiene concedido un préstamo a uno de los socios y se plantea la posibilidad de distribuir a los socios parte de la prima de asunción en el ejercicio 2014, de tal forma que el socio al que tiene concedido el préstamo se le abonaría dicha prima mediante la compensación del préstamo y distribución dineraria del posible exceso. También se indica que la sociedad realizó en el ejercicio 2005 una ampliación de capital de naturaleza no dineraria. En dicha ampliación se aportaron acciones de otra sociedad, de las cuales eran titulares los socios de la consultante desde los años 1988 y 1989. Esta tercera ampliación llevó aparejada la referida prima de asunción.
En lo que se refiere a la distribución de parte de la prima de asunción, dado que dicha prima no procede de ningún tipo de reservas generadas o beneficios no distribuidos por la sociedad consultante o por la sociedad de la que proceden los títulos aportados por los socios en la ampliación del ejercicio 2005, el reparto de la prima de asunción, que se entiende será dinerario, no generará renta alguna que deba integrarse en la base imponible de la sociedad consultante.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
La sociedad de responsabilidad limitada consultante se constituyó en 1998, habiendo realizado tres ampliaciones de capital: dos aportaciones dinerarias realizadas en 2001 y una no dineraria realizada en 2005 y en la que se generó una prima de asunción.
Se está planteando la distribución en el ejercicio 2014 de la prima de asunción a sus socios.
El pago de la prima de asunción a uno de los socios se realizará en parte por compensación de la deuda que dicho socio tiene con la sociedad, y en la parte restante, mediante su entrega en metálico.
Se consulta la tributación de dicho reparto en el IRPF del socio y cuáles serían las participaciones sociales afectadas.
Haciendo referencia exclusivamente a la normativa vigente en el ejercicio 2014, en el que va a realizarse la operación, debe indicarse que el artículo 25.1.e) de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, establece la consideración como rendimiento de capital mobiliario de “e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.”
El importe obtenido en el presente caso por el socio vendrá determinado por la suma del importe satisfecho en metálico y el importe pagado en compensación –cuantía de la deuda compensada-, y las participaciones sociales afectadas por la distribución de la reserva por prima de asunción serán todas las participaciones sociales del socio, al corresponder el reparto de dicha reserva a todas ellas.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
La entidad consultante se encuentra íntegramente participada por dos socios, personas físicas, a uno de los cuales dicha entidad tiene concedido un préstamo.
En este momento se está valorando la posibilidad de acordar la distribución de parte de la prima de asunción a sus socios. En el caso del socio al cual la sociedad le tiene concedido el préstamo la distribución de la prima de asunción se abonaría mediante la compensación del mismo y la distribución dineraria del posible exceso.
En relación al hecho planteado debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 19.1 texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), que establece que:
“1. Son operaciones societarias sujetas:
La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.
(…)”.
Conforme al precepto transcrito la devolución a los socios de la prima de asunción aportada no constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias, al no estar contemplado en el artículo 19.1 del TRLITPAJD.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF L 35/2006 art. 25.1.e)
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 15.2.c), 15.3
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 19.1