En seguros de vida individuales, los rendimientos del capital mobiliario (diferencia entre capital percibido y primas satisfechas) no admiten reducciones de aplicación general en el IRPF. La disposición transitoria cuarta únicamente beneficia contratos con primas anteriores a 31.12.1994 y rendimientos generados antes de 20.01.2006, supuesto que no concurre. La reducción por capital en riesgo (fallecimiento/incapacidad consumido) procede solo si el contrato combina contingencias de supervivencia con las de riesgo y éste no excede el 5% de la provisión matemática durante toda la vigencia.
Hechos
El consultante suscribió en 1998 un plan de ahorro denominado "cavalsegur" comercializado por la entidad financiera Bancaja y la compañía de seguros Aseval, con vencimiento el 30 de diciembre de 2020.
En 2020 tiene pendiente de compensar una pérdida patrimonial generada por la venta de un inmueble en 2016.
Cuestión planteada
1. Posibilidad de aplicar alguna reducción sobre los rendimientos derivados del producto.
2. Imputación temporal del rendimiento del capital mobiliario generado por el producto, dado que el abono en cuenta se produce en 2021.
3. De la pérdida patrimonial, qué porcentaje se puede aplicar sobre del rendimiento del capital mobiliario generado por el producto.
Contestación
PRIMERA CUESTIÓN:
De la escasa información aportada por el consultante, podría deducirse que el plan de ahorro se trata de un seguro de vida individual por el que a su vencimiento el contratante percibe un capital. Por tanto, se va a proceder a contestar bajo la hipótesis de que efectivamente el producto contratado es un seguro de vida individual.
El artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, califica como rendimientos del capital mobiliario los siguientes:
“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. No obstante lo anterior, si el contrato de seguro combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia, podrá detraerse también la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por ciento de la provisión matemática. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.
(…)”
Por tanto, la percepción de un capital por el consultante -contratante del seguro- determinará la obtención de una renta que deberá tributar como rendimiento del capital mobiliario.
En cuanto a la procedencia de la aplicación al rendimiento de alguna reducción, cabe indicar que la disposición transitoria cuarta de la LIRPF regula el régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999 en los siguientes términos:
“Cuando se perciba un capital diferido, a la parte del rendimiento neto total calculado de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de esta Ley correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá, en su caso, de la siguiente forma:)”
Sin embargo, el seguro objeto de consulta no tiene primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 ya que se suscribió en 1998, por lo que no es de aplicación la disposición transitoria cuarta de la LIRPF y no cabe aplicar la reducción prevista en la misma.
Por otra parte, debe indicarse que la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 26.2 de la LIRPF para los rendimientos con un período de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, sólo resulta aplicable a los rendimientos previstos en el artículo 25.4 de la LIRPF. Por lo tanto, dado que los rendimientos obtenidos por el consultante son de los previstos en el artículo 25.3 de la LIRPF, no es aplicable la citada reducción.
En conclusión, el rendimiento del capital mobiliario determinado según lo expuesto anteriormente se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la citada LIRPF.
SEGUNDA CUESTION:
La regla general de imputación temporal contenida en el art. 14.1.a) de la LIRPF establece:
“a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.”
Por otra parte, hay que tener en cuenta lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro (BOE de 17 de octubre); en particular:
Artículo 1.- “El contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.”
Artículo 16.- “El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro.”
Articulo 18.- “El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo.”
De acuerdo con los preceptos mencionados, cabe señalar que las prestaciones derivadas de contratos de seguro que sean generadores de rendimientos del capital mobiliario se imputarán al período impositivo correspondiente al momento en que, una vez acaecida la contingencia cubierta en el contrato de seguro y comunicada a la entidad aseguradora, la prestación resulte exigible por el beneficiario del seguro; dicha exigibilidad debe valorarse atendiendo a lo previsto en la normativa de seguros mencionada.
TERCERA CUESTION:
El artículo 46 de la LIRPF dispone:
“Constituyen la renta del ahorro:
(...)
b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales."
El artículo 49 de la LIRPF regula la integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro de la siguiente forma:
“1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.”
Por tanto, la pérdida patrimonial generada en 2016 por la venta de un inmueble y pendiente de compensar en 2020, se podrá compensar en los términos expuestos en el artículo 49 antes reproducido, siendo el 2020 el último período impositivo en que se pueda compensar dicha pérdida patrimonial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 14-1-a, 25-3-a, 46, 49
Ley 50/1980 arts. 1,16,18