La consulta versa sobre la nomenclatura arancelaria aplicable a impuestos especiales sobre alcohol y bebidas alcohólicas. Sin embargo, la DGT responde sobre el Impuesto Especial sobre Envases de Plástico No Reutilizables (Ley 7/2022): los tapones de plástico destinados al cierre, comercialización o presentación de envases no reutilizables están sujetos al Impuesto (art. 68.1.c), siendo hecho imponible su fabricación, importación o adquisición intracomunitaria (art. 72.1). La respuesta no aborda nomenclatura combinada sino inclusión en el ámbito objetivo y sujeción tributaria.
Hechos
La consultante es una asociación que señala que en la redacción del artículo 4.6, párrafo segundo de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, recientemente modificada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo las referencias a los códigos NC para los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas se hacen a la nomenclatura combinada contenida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1602 de la Comisión. Sin embargo, la consultante señala que la nomenclatura combinada vigente en este momento (2023) es la recogida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1998 de la Comisión.
Cuestión planteada
La consultante pregunta cuál es la nomenclatura combinada que debe aplicarse en relación con los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.
Contestación
La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, en el Capítulo I del Título VII, recoge la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, en adelante, el Impuesto. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.”.
La Ley en su artículo 68, apartado 1, establece que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto:
“a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.
A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.
Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.
b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico.
c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.”.
En el presente caso, los tapones de plástico por los que pregunta la consultante están destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases. En consecuencia, si dichos envases no tienen la consideración de reutilizables, los tapones de plástico formarán parte del ámbito objetivo del Impuesto en virtud del artículo 68.1.c) de la Ley.
Por su parte, el apartado 1 del artículo 72 de la Ley, que regula el hecho imponible del Impuesto, dispone lo siguiente:
“Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
(…).”.
Estos conceptos se encuentran definidos en el apartado 1 del artículo 71 de la Ley, en virtud del cual:
“1. A efectos de este impuesto se entenderá por:
a) «Adquisición intracomunitaria»: La obtención del poder de disposición sobre los productos objeto del impuesto expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro de la Unión Europea, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
Se considerarán, asimismo, operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias la recepción de envases objeto del impuesto por su propietario en el territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, cuyo envío haya realizado él mismo desde otro Estado miembro.
b) «Fabricación»: La elaboración de productos objeto de este Impuesto.
No obstante, no tendrá la consideración de fabricación la elaboración de envases a partir, exclusivamente, de los productos sujetos al impuesto comprendidos en el artículo 68.1.b) y c) de esta ley o, además de los anteriores, de otros productos que no contengan plástico.
Asimismo, tendrá la consideración de fabricación la incorporación a los envases de otros elementos de plástico que, no constituyendo por sí mismos, de manera individualizada, parte del ámbito objetivo del impuesto, tras su incorporación a los envases pasen a formar parte de los mismos.
(…).”.
Por tanto, en contestación a la pregunta formulada por la consultante, la incorporación de los tapones de plástico en el proceso productivo a tubos de aluminio para la elaboración de envases no tendrá la consideración de fabricación a efectos de este Impuesto, por lo que la sociedad será contribuyente como consecuencia de la realización del hecho imponible adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto (en este caso, los tapones de plástico).
En segundo lugar, la sociedad pregunta acerca de la posibilidad de aplicar los supuestos de exención regulados en el artículo 75 de la normativa reguladora del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
A estos efectos, el artículo 75 de la Ley señala que:
“Estarán exentas, en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:
a) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de:
(…)
3.º Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables, cuando estos se utilicen para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.
La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite el destino efectivo de los productos recogidos en los apartados anteriores a los usos que en ellos se recogen. En concreto, los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a disposición de los productos a favor de aquellos adquirentes que los destinen a tales usos, deberán recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino de los productos que da derecho a gozar de la exención del impuesto. Dicha declaración se deberá conservar durante los plazos de prescripción relativos al impuesto a que se refiere el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
(…).”.
Por otra parte, la consultante pregunta si tiene la posibilidad de recuperar el Impuesto devengado. A este respecto, cabe señalar que el artículo 81 de la Ley establece que:
“1. Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:
(…)
e) Los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten que el destino de dichos productos es el de envases de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario, o el de la obtención de envases para tales usos o el de permitir el cierre, la comercialización o la presentación de los envases para medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.
(…)
2. La efectividad de las devoluciones recogidas en el apartado anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las mismas pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.”.
Sentado lo anterior, según manifiesta la consultante, en el momento de la adquisición intracomunitaria de los tapones de plástico, esta no tiene la capacidad de determinar el destino de los mismos hasta después de presentada la liquidación, por lo que no podrá aplicar la exención del artículo 75.a) de la Ley.
No obstante, en base al citado artículo 81, los adquirentes de los tubos de aluminio que acrediten que el destino de los mismos es el de envases de medicamentos o de productos sanitarios, tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales