La devolución de complementos de productividad indebidamente abonados por sentencia firme constituye reintegro de rendimiento del trabajo ya sometido a retención en origen; las cantidades reintegradas no son susceptibles de deducción por el perceptor en su IRPF, debiendo practicarse la correspondiente rectificación de retenciones practicadas en su momento, mientras que el Ayuntamiento, como sujeto retenedor, debe regularizar su obligación de ingreso en Hacienda Pública de las retenciones indebidamente ingresadas, sin que la devolución al empleado altere la base imponible de su rendimiento del trabajo ya devengado.
Hechos
Por sentencia judicial firme de 2 de julio de 2014 se anula una Resolución del Concejal del Área de Hacienda y Medio Ambiente del Ayuntamiento consultante, de 16 de noviembre de 2012, que disponía el abono del complemento de productividad al personal del mismo. El abono del citado complemento se había realizado en la nómina de noviembre de 2012 practicando las correspondientes retenciones. En ejecución de la sentencia se va a requerir al personal la devolución del complemento.
Cuestión planteada
- Incidencia de la devolución del complemento en la tributación por el IRPF del personal del ayuntamiento.
- Incidencia para el ayuntamiento como retenedor.
Contestación
Para poder analizar las cuestiones planteadas se hace necesario transcribir a continuación algunos de los puntos de la sentencia que anula la resolución anulada. Así, en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico noveno se dice.
“En consecuencia, procede revocar la sentencia apelada y dar respuesta a la doble pretensión expresamente ejercida en la demanda por la Administración del Estado, que dispone: " A) Se anule la Resolución de 16 de Noviembre de 2012, del Concejal del Área de Hacienda y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Pontevedra, que aprobó y ordenó el abono de complementos de productividad en los términos ya señalados, al personal servicio de dicha corporación", y B) "Se condene al Ayuntamiento de Pontevedra a recuperar las sumas indebidamente abonadas a los perceptores de tales complementos, adoptando cuantas medidas sean necesarias para proceder a su reintegro a la hacienda municipal".
En congruencia, hemos de estimar por un lado, la pretensión de anulación y declarar la nulidad de la Resolución impugnada, con la invalidez de los actos que son dependientes de la misma ( art.64.1 Ley 30/1992, sensu contrario); y hemos de estimar igualmente por otro lado, la pretensión de condena al Ayuntamiento de Pontevedra a la adoptar las medidas encaminadas al reintegro a las arcas públicas de las cantidades percibidas por el complemento de productividad aquí cuestionado, sin necesidad de seguir procedimientos de revisión de oficio ni lesividad ya que estamos ante consecuencias derivadas de sentencia firme que zanja precisa y directamente la cuestión de la legalidad de tales abonos, y cuyas consecuencias los afectados tienen obligación de soportar”.
A su vez, en el fallo de la sentencia se dispone lo siguiente:
“Fallamos estimar el recurso de apelación formulado por la Abogacía del Estado frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo num.1 de Pontevedra de 24 de febrero de 2014 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado contra la resolución del Concejal del Área de Hacienda y Medioambiente del Concello de Pontevedra de 16 de noviembre de 2012 por la que se dispuso el abono del complemento de productividad al personal del mismo.
Se revoca la sentencia apelada y se anula la resolución impugnada con la consiguiente ineficacia y se condena al ayuntamiento de Pontevedra a adoptar las medidas precisas para la devolución de lo indebidamente abonado por el complemento de productividad litigioso; sin costas”.
Por tanto, nos encontramos en un supuesto en el que la devolución por los perceptores de lo indebidamente abonado, devolución de unos rendimientos del trabajo nos lleva, en primer lugar, al artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que —en su apartado 1— establece como regla general de imputación de los rendimientos del trabajo la de su exigibilidad por el perceptor.
La devolución de los importes íntegros indebidamente percibidos en el año 2012 por el personal del organismo consultante (al haber sido declarada nula por los tribunales la resolución que aprobaba el abono de la productividad) no tiene incidencia en las declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que aquella se realice. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por los perceptores, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en la correspondiente al ejercicio en que se declararon como ingreso, circunstancia que en este caso se habrá producido en el período impositivo 2012.
Por tanto, desde la perspectiva del personal que tiene que reintegrar los importes indebidamente percibidos, la regularización de la situación tributaria (excluyendo aquellos importes) podrán efectuarla presentando autoliquidación complementaria del período 2012 —si el nuevo resultado comportara una cantidad a ingresar superior a la de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la autoliquidada— o —en el caso más habitual de cantidad a devolver— instando la rectificación de la autoliquidación, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria:
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.
A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 14