La cesión unilateral y gratuita de bienes corporales (parcelas urbanas) integrantes del patrimonio empresarial constituye autoconsumo sujeto a IVA conforme al artículo 9.1.b) de la Ley 37/1992, quedando excluida la exención por no sujeción del artículo 7.7º únicamente si la entidad consultante hubiera ejercitado deducción total o parcial del IVA soportado en la adquisición o importación de tales bienes o sus elementos componentes.
Hechos
La sociedad consultante se dedica a la promoción inmobiliaria. Adquirió dos parcelas urbanas en el casco antiguo del término municipal de una localidad de Alicante. Las parcelas contaban con diversas construcciones en ruinas que fueron demolidas tras la adquisición por la sociedad consultante.
La consultante esta considerando la cesión unilateral, sin contraprestación alguna y libre de cargas, de tales parcelas con la finalidad de que el Ayuntamiento las destine a fines de interés social (excluidos parques, jardines públicos o superficies viales de uso público).
Cuestión planteada
Sujeción y en su caso exención de la operación descrita.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por otra parte, la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga la condición de empresario o profesional a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- El artículo 8.Uno de la Ley 37/1992 establece el concepto de entrega de bienes señalando que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
A su vez, el artículo 9.1º letra b) de la misma Ley señala que se considerarán asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso el autoconsumo de bienes.
“A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
(…)
b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
(…).”.
No obstante lo anterior, el artículo 7.7º de la Ley 37/1992 dispone la no sujeción de las operaciones previstas en el artículo 9, número 1º, precepto en el cual se someten a gravamen determinadas operaciones desarrolladas sin contraprestación, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.
Por tanto, la cesión unilateral, sin contraprestación alguna y libre de cargas, de dos parcelas urbanas en el casco antiguo de un término municipal, que forman parte del patrimonio empresarial de la entidad consultante es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que la consultante se hubiese deducido total o parcialmente las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas con ocasión de la adquisición de las parcelas urbanas.
3.- El artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992 señala que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas , así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o de derruidas.”
De la breve descripción de los hechos aportada por el consultante parece desprenderse que la exención prevista en el número 20º del apartado Uno del artículo 20 no se puede aplicar a las parcelas urbanas descritas en la presente consulta.
4.- En lo que respecta a la base imponible, cuando se trata de operaciones a título gratuito sujetas al impuesto, el artículo 79, apartado tres, dispone al efecto lo siguiente:
“Tres. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1º y 3º de esta Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la base imponible:
1ª. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.
Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.
2ª. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.
3ª. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega”.
5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 7-7º ,8, 9, 20-Uno-20º y 79-Tres